AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-O

Fecha: 24-Feb-2017

II.5.

II.5.  Por informe de 8 de julio de 2016, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jaro, presento escrito dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, refirió lo siguiente: i) Analizado “…el ultimo considerando, se tiene que su razonamiento se funda en: a) UNA RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES Y LO ACTUADO POR LA ANTERIOR FISCAL DEPARTAMENTAL; aspecto que no merece expresión por parte del ministerio público en una Resolución Departamental; b) Que que no se dio cumplimiento al art. 173 en relación a los arts. 72 y 73 del C.P. Penal: [Sin embargo], de la revisión de las nuevas resoluciones departamentales N° S-11/2016 y OR 028/2016, ambas de 20 de enero de 2016, se evidencia que contiene los requisitos exigidos de fundamentación y motivación, ya que señalan y expresan claramente los elementos de convicción valorados, aquellos que no son susceptibles de valoración y expresan claramente los motivos por los cuales se resuelve conforme a derecho y no así de acuerdo a la pretensión de la parte…” (sic); ii) “…las nuevas Resoluciones Departamentales contienen: 1.- Los antecedentes procesales y las posiciones de ambas partes; 2.- La fundamentación probatoria descriptiva; (…) 3.- Fundamentación Probatoria Intelectiva, también conocida como la apreciación de los medios de prueba; (…) 4. La fundamentación jurídica; (…) c) En cuanto a la falta de notificación de las Resoluciones 123/2014 y 397/20014, no existe forma de subsanar ese defecto, más aún cuando ya fueron declaradas nulas; d) En cuanto al informe pericial, no obstante sus autoridades señalaron que la valoración corresponde a los órganos jurisdiccionales; [empero, se pronunciaron indicando que dicho informe pericial] no fue valorada en las nuevas resoluciones departamentales 123/2014 y 397/2014; [se estableció] claramente: `Que el informe pericial de 11 de junio de 2014 (…), tienen una data posterior a la dictación de la resolución fiscal de sobreseimiento impugnada es de fecha 09 de junio de 2014, que tuvo que ser dictada por el Fiscal de Materia ante una conminatoria del órgano de control jurisdiccional…´” (sic); y iii) De esa forma el Ministerio Público cumplió a cabalidad lo exigido, determinando que el informe no es concluyente y que no se pude valorar un elemento de convicción inexistente al momento de emitirse la resolución, por tanto la queja formulada carece de sustento legal (fs. 1112 a 1113 vta.).