AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017-O

Fecha: 24-Feb-2017

III.2.2.

                          En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que conforme lo expresado en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, el 8 de julio de 2016, presento informe indicando que en las Resoluciones Departamentales 11/2016 y 028/2016, se cumplió ampliamente lo dispuesto en la Resolución Constitucional 70, careciendo de sustento legal la queja formulada, señalando como fundamento que dichas resoluciones contienen los antecedentes procesales, fundamentación jurídica, probatoria descriptiva e intelectiva; y refiriéndose específicamente a la prueba pericial, indica: “…en cuanto al informe pericial de 11 de junio de 2014 (…), este no fue valorado por que es de data posterior a la dictación de la resolución fiscal de sobreseimiento (…) por lo que no le era exigible fácticamente una valoración de un elemento de prueba inexistente a tiempo de dictar la resolución conclusiva de sobreseimiento, por tanto la queja formulada carece de sustento legal” (sic). Con dicho informe la autoridad demandada, considera estar cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional.

                          En virtud a ello, el denunciante por memorial de 25 de julio de 2016, solicitó al Tribunal de garantías resuelva el recurso de queja con una resolución motivada; es decir, que se tramite conforme a ley, razón por la cual pronunciaron el Auto de Vista 122, señala: “…en cumplimiento a la resolución constitucional, se emite nueva resolución departamental bajo los argumentos que están plasmados en dos nuevas resoluciones departamentales; Aspecto que denota el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1486-S2 de 23 de diciembre, por lo que declara no ha lugar la denuncia de incumplimiento, dando por cumplido dicho fallo constitucional con la emisión de las dos nuevas resoluciones departamentales NS-11/2016 y OR 028/2016” .

                          Ahora bien, corresponde primero verificar el mandato que proviene de la SCP 1486/2015-S2, y que constituye una obligación de hacer para las partes, así en la demanda de amparo constitucional, el accionante denuncio que las Resoluciones 123/14 y 397/14, son fallos carentes de fundamentación y motivación, lo que deriva en la vulneración de sus derechos, por lo que solicita se dejen sin efecto legal y se emitan nuevas resoluciones, debidamente motivadas y fundamentadas en virtud a la valoración de la prueba aportada.

                          En ese contexto, se tiene que la SCP 1486/2015-S2, a tiempo de confirmar la Resolución 70, dictada por el Tribunal de garantías, que determino dejar sin efecto legal las Resoluciones 123/14 y 397/14, y ordeno a la autoridad demandada que emita nuevas resoluciones de acuerdo a lo expresado en el último considerando de su Resolución, este Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló de forma expresa que las Resoluciones del Ministerio Público 123/14 y 397/14, no guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y a lo resuelto, y no realiza examen alguno sobre las pruebas aportadas, las que debieron ser examinadas y consideradas bajo el principio de objetividad; soslayando la responsabilidad que tenían de citar los elementos probatorios presentados, dándole el valor correspondiente a cada una de ellas; razonamiento este que sirvió para conceder la tutela impetrada al evidenciar la transgresión de los derechos del accionante, lo cual implica que la nueva resolución a ser dictada por la autoridad demandada debe resolver todos los agravios impugnados por el denunciante -ahora accionante- dentro del proceso penal, de forma que no haya duda sobre la determinación asumida en las Resoluciones Fiscales y no se constituyan en arbitrarias. 

                          De la revisión de los actos posteriores a la SCP 1486/2015-S2, se observa que la autoridad demandada, si bien pronunció nuevas Resoluciones Departamentales, se advierte que las mismas no cumplieron con los puntos observados en el fallo constitucional; es decir, no se constata pronunciamiento alguno en cuanto a los elementos probatorios, como el informe pericial por ejemplo, respecto de las cuales no formulo ninguna consideración de orden legal, a más de hacer un relato cronológico de las pruebas aportadas, enfocándose solamente en las de descargo y las de cargo las desvirtúa, principalmente la prueba contenida en el informe pericial, alegando que no fue tomado en cuenta por el Fiscal de Materia porque sería de data posterior -11 de junio de 2014- a la Resolución emitida por dicha autoridad -9 de junio de 2014-; sin tomar en cuenta que el Fiscal de Materia emitió la misma de forma a priori, sabiendo que se encontraba pendiente en la investigación un informe pericial, ordenado por él mismo, y que fue presentado dentro del plazo otorgado al perito, inclusive mucho antes de su vencimiento, elementos de prueba que no fueron considerados en el requerimiento conclusivo, y que bien pudieron cambiar el rumbo del proceso, advirtiéndose que el Fiscal de Materia no ha realizado su trabajo de manera correcta, sumado a ello el Fiscal Departamental omitió considerar ese extremo, siendo una prueba relevante debió entender que era obligación de aquella autoridad, desplegar todas las medidas conducentes al esclarecimiento del hecho y a la obtención de la misma, lo que deja entrever que su actitud es completamente discrecional, al momento de ratificar las resoluciones impugnadas de rechazo y sobreseimiento, porque no expusieron razones convincentes que brinden seguridad a la víctima de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada.

Por lo expuesto, al no tratarse de una prueba producida después de dictarse la Resolución impugnada, sino que la misma fue ordenada por el propio Fiscal encargado de la investigación y que se encontraba pendiente al momento de dictar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y rechazo; correspondía que el Fiscal superior, se pronuncie sobre dicha prueba de reciente obtención; toda vez, que la misma se encontraba en el cuaderno de investigación al momento de dictar las Resoluciones Departamentales impugnadas, haciendo un razonamiento intelectivo del informe pericial, más aún si el Fiscal de Materia en los hechos rechazó la denuncia por falta de prueba, al señalar que no se pudo completar las diligencias; en tratándose de una Resolución Jerárquica, esta debe enmarcarse en los límites establecidos en el debido proceso y los elementos que lo configuran, toda vez, que como resultado de dicha Resolución, se generará el sobreseimiento o acusación del imputado, determinándose la prosecución o no del juicio penal, mediante un fallo razonable que no deje dudas en el justiciable respecto de la decisión que llegue asumirse; sin que ello implique inmiscuirse en una valoración probatoria que es exclusiva atribución del Ministerio Publico.  

                          En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, se advierte que incurrieron en dilación y actuaron de manera contraria a la jurisprudencia que establece que, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez comprobada la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad; lo que no ocurrió en el caso de autos, que en lugar de resolver la queja por incumplimiento dispuso mediante decreto de 16 de junio de 2016, “Notifique el Oficial de Diligencias de esta Sala”, para posteriormente ante la solicitud presentada por el impetrante de tutela a objeto de que se observe el Auto Constitucional Plurinacional 0015/2013-O, referido a la competencia para conocer la queja formulada, volvieron a emitir providencia de 1 de julio de 2016, recordando al accionante que ya se notificó a la autoridad demandada; “Sin embargo si el impetrante de tutela lo considera necesario puede acudir a la vía llamada por ley, a los fines de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados y que reclama en el memorial que antecede (sic); y lo que es peor, ante el informe presentado por el Fiscal Departamental demandado, en el que comunica el cumplimiento de la Resolución Constitucional 70, el Tribunal de garantías emitió otra providencia de 8 de julio de 2016, indicando que el impetrante debe apersonarse ante la Fiscalía Departamental con la finalidad de conocer las Resoluciones Departamentales 11/2016 y 028/2016, que dieron cumplimiento de la SCP 1486/2015-S2; es decir, que el Tribunal de garantías, actuó sin seguir el procedimiento establecido para el recurso de queja, lo que motivo que el accionante, solicite nuevamente se pronuncie una Resolución motivada; en virtud a dicho petitorio recién el Tribunal de garantías emitió el Auto de Vista 122, y resolvió declarar no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la SCP 1486/2015-S2; bajo el fundamento de que al haber dictado nuevas resoluciones la autoridad demandada, habrían dado cumplimiento a lo dispuesto en la tantas veces señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, sin efectuar ningún análisis a fin de advertir si se cumplió o no con las observaciones realizadas en el fallo constitucional, evidenciándose una falta de fundamentación y motivación en la Resolución emitida; es decir que, no verifico el cumplimiento de lo ordenado, al declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento.

Corresponde también puntualizar que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de tutela, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; en ese sentido, a fin de materializar la eficacia de la justicia constitucional de acuerdo al art. 16 del CPCo, se tiene que, es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar garantizar la ejecución de las Resoluciones Constitucionales con calidad de cosa juzgada; consiguientemente, y por lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; en este caso las autoridades judiciales están obligadas a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional; lo que no ocurrió en el presente, que no se dio cumplimiento exacto de lo ordenado al declarar no ha lugar al recurso de queja, por lo que todas las medidas emergentes de dicha decisión, deben quedar sin efecto legal alguno, al no haber resuelto de manera correcta la denuncia por incumplimiento interpuesta por el accionante; más aún si toma en cuenta que los derechos restituidos por un fallo constitucional en favor de una persona individual o colectiva serán realmente reparados, mediante el cumplimiento objetivo y respetuoso de la misma, lo contrario implicará un caos en perjuicio del tutelado.