SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

a)

De esa manera, contra el injusto Auto de Vista 94, activó recurso de casación el 20 de octubre de 2009, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, donde previo al sorteo de la causa, por escrito presentado el 28 de junio de 2012, amplió los fundamentos del recurso de casación agregando la cita de precedentes contradictorios y, por memorial de 24 de octubre de 2013, denunció defectos absolutos, adjuntando doctrina legal aplicable actualizada, señaló que el Auto de Vista cuestionado no se ajustaba al sistema penal, lo cual constituye actividad procesal defectuosa y que contradecía los precedentes contradictorios, a los que la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a través de providencias, indicó que se consideraría en su oportunidad; sin embargo, las Magistradas demandadas, mediante el Auto Supremo 411/2016-RA de 24 de mayo, determinaron declarar inadmisible el recurso formulado, indicando que ”…En consideración de los memoriales interpuestos por la recurrente, se debe tener en cuenta que los mismos no se encuentran bajo los alcances del art. 417 del CPP“ (sic); es decir, las autoridades demandadas, a través del mencionado fallo, incurrieron en los siguientes errores: a) Sin considerar los decretos de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por los cuales estaba garantizado que sus denuncias serían estimadas, sino tomando como un obstáculo procesal el hecho de que la denuncia fue presentada fuera de los cinco días de notificada con el Auto de Vista 94, por puro formalismo rechazaron la consideración de los memoriales de ampliación de fundamentación, impidiendo que prevalezca el valor justicia e igualdad y el derecho a la defensa irrestricta; b) Contradijeron la doctrina legal para la apertura de competencia de manera extraordinaria, pese al incumplimiento cuando se acusa la existencia de defectos absolutos, interpretando de manera restrictiva los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no está prohibido ampliar la fundamentación del recurso, de acuerdo además a la posición asumida en otras situaciones similares; c) De la misma manera, contrariaron la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación contenidos en sendos Autos Supremos; d) Conculcaron el trato igualitario que debe tener todo recurrente ante la instancia casacional; toda vez que, se recibió un tratamiento diferenciado, porque para algunos recurrentes de casación se consideró sus memoriales y en su caso no, evidenciándose discriminación antijurídica; e) No existe coherencia entre los datos del cuaderno procesal; es decir, el Auto Supremo 411/2016-RA no responde a los verdaderos datos de éste, pues fue resuelto sobre la base de datos incorrectos; toda vez que, no es posible que su persona hubiera planteado recurso de casación el 2009, impugnando un Auto de Vista de 2015; f) Existe contradicción interna, debido a que por un lado señalan que el recurso de casación fue presentado en plazo legal; empero, más adelante indican lo contrario, al referir que ya fue cumplido el plazo para la interposición del recurso; y, g) Admiten que se denunció defectos absolutos y contradictoriamente declaran inadmisible el recurso de casación planteado.