SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 14 de noviembre, cursante de fs. 272 a 275 vta., denegó la tutela solicitada, declarando no haber lugar a dejar sin efecto el Auto Supremo 411/2016-RA pronunciado por las autoridades demandadas; fallo asumido sobre la base del siguiente fundamento: a) Denunciado como conculcado el debido proceso en su vertiente de congruencia, del examen del recurso de casación presentado por la parte accionante y lo resuelto por las autoridades ahora demandadas, se tiene que no existe tal lesión; toda vez que, a través del Auto Supremo 411/2016-RA, dichas autoridades explicaron los motivos por los cuales declararon inadmisible el recurso de casación, haciendo una relación sobre la posterior presentación de los memoriales de ampliación, indicando que éstos no se encontraban bajo los alcances del art. 417 del CPP; asimismo, si bien se observa error en el año de presentación del segundo memorial, es un tema que no afecta la decisión y congruencia interna, debido a que la declaratoria de inadmisiblidad no tuvo como sustento el plazo de presentación del mismo, sino el hecho de que la accionante formuló una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, omitiendo explicar en términos precisos cuál la contradicción con los fundamentos del Auto de Vista 94 impugnado; b) En cuanto al derecho a la defensa, entendido por la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente, haciendo uso de los recursos franqueados por ley, en autos los antecedentes muestran que la ahora accionante no fue privada de su derecho a ser oída, de presentar prueba, apelar o cuestionar las resoluciones pronunciadas; por tanto, el derecho mencionado no fue lesionado; c) El derecho a la tutela judicial efectiva no fue limitado por las autoridades demandadas, al estar éste vinculado con el derecho de acceso al proceso, o de prestación reconocido por la jurisprudencia constitucional, cuando se advierte que la accionante tuvo acceso a la justicia desde el inicio del proceso y que asumió defensa hasta su conclusión; d) Respecto del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, de modo alguno fue lesionado, por estar vinculado -que no es el caso- con procesos contenciosos; e) Estando dispuesto por los arts. 416, 417 y 418 del CPP, que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, señalando la contradicción en términos precisos, acompañando como única prueba la copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, cuyo incumplimiento determinará su inadmisibilidad; asimismo, que recibidos los antecedentes, la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, el Auto Supremo 411/2016-RA contiene la motivación y congruencia, porque hace mención a los hechos fácticos, fundamentos jurídicos, identifica y analiza los motivos expuestos por la accionante y da a conocer el razonamiento lógico que fue utilizado para resolver; f) En cuanto a que se debió admitir el recurso de casación atendiendo a la admisión excepcional vía flexibilización, el Tribunal de casación analizó este extremo, identificando que el mismo no cumplía con los presupuestos establecidos para ser admitido en esa calidad; y, g) El Tribunal de casación no puede salvar la negligencia de fundamentar el recurso de casación, menos aún mediante la acción de amparo constitucional, por no ser ésta una última instancia dentro del proceso ordinario por su naturaleza constitucional de subsidiariedad.