SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad”

Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, en función a lo señalado, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, la finalidad de las medidas cautelares responde a tres objetivos concretos, buscar el normal desarrollo del proceso hasta su conclusión evitando los distintos peligros procesales que tiendan a entorpecer su normal desarrollo, garantizar la reparación del daño causado a la víctima, su protección y la de otros sujetos que intervengan en el proceso, así como asegurar el posible cumplimiento de la condena.

Ahora bien, determinada y precisada la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, también es necesario señalar que las mismas  responden a dos tipologías distintas, como las medidas cautelares de carácter personal y las medidas cautelares de carácter real, así determina el art. 222 del CPP, cuando sobre el carácter de las medidas cautelares señala: “(Carácter). Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que  perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

En este entendido, el Código de Procedimiento Penal prevé, dos tipos de medidas cautelares las de carácter personal y las de carácter real, siendo descritas las medidas cautelares de carácter personal en el Título II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se encuentra la detención preventiva, considerada por la doctrina como medida de ultima ratio, y conceptualizada, como “ …la restricción del derecho a la libertad individual de una persona, ordenada por el órgano jurisdiccional competente y que tiene por objeto el ingreso del imputado en el centro penitenciario  como instrumento para asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la sentencia”[3].

Cabe también señalar que a efectos de su aplicación es necesario la concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 233 del Código de procedimiento penal, “…1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

El presupuesto citado en el numeral 1, (fumus boni iuris) tiene que ver con los elementos materiales que sustentan el pedido de detención preventiva, los cuales deben ser de tal naturaleza que vinculen al imputado con el hecho delictivo atribuido[4], en cambió el presupuesto  citado en numeral 2 del artículo 233 del CPP implica la existencia de cierto grado de probabilidad o posibilidad de la existencia de peligros que motivan la adopción de medidas cautelares reflejadas en el periculum in mora[5], conteniendo este presupuesto tres alternativas referidas al peligro de fuga (art. 234 del CPP), peligro de obstaculización (235 del CPP) y peligro de reincidencia (art. 235 bis del CPP), por lo que de concurrir cualquiera de estos peligros conjuntamente con el primer presupuesto hace aplicable la medida de ultima ratio, como la detención preventiva, conforme entendió la propia jurisprudencia constitucional en la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, precisamente antes de la modificación del art. 233, 234 y 235 del CPP, por la Ley 007, y la inclusión del art. 235 Bis por la Ley 264 de 31 de julio de 2012.