SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 40/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 53 vta. a 56 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para determinar la existencia de vulneración del derecho a la libertad del accionante se debe analizar si concurren las circunstancias previstas en la “SC 0848/2010-R de 10 de agosto”, sobre si el imputado esta ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad; en el caso presente, se tiene que el imputado no está ilegalmente perseguido, al existir un proceso en su contra a raíz de una denuncia sobre un hecho de vulneración a la libertad sexual y una imputación formal en el que se le atribuye la presunta comisión del delito de violación agravada, por lo que en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva, la cual apelada fue confirmada por la Sala Penal ahora demandada, tampoco puede considerarse al accionante como indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad ya que consta una denuncia e imputación en su contra y elementos, indicios que demuestran su probable autoría del delito imputado; asimismo, se valoró los peligros procesales por el Fiscal de Materia y por el Juez cautelar, así como por los Vocales para considerar la privación de libertad del accionante, no advirtiéndose que se hayan violado derechos que constituyan indebido procesamiento; 2) Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y la aplicación del art. 14.IV de la CPE, referente a que en el proceso penal se aplica el principio de legalidad; asimismo, no se utiliza la analogía en el derecho penal, también que el procedimiento penal es un conjunto de normas que establecen como debe regirse los procesos; sin embargo, dentro del Código de Procedimiento Penal se establecen normas que facultan al juez a aplicar medidas cautelares, estos se hallan insertos en los arts. 233 y 235 del CPP, disponiendo, “…1.- La improcedencia de la solicitud, 2.- La aplicación de las medidas solicitadas, 3.- La aplicación de una medida menos grave que la solicitada o 4.- La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada e incluso la detención preventiva;(…) también tenemos el art. 250 del CPP que establece el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o MODIFICABLE aún de oficio, la palabra modificable debe entenderse dentro del amplio sentido…”(sic), es decir modificar contra o a favor del imputado, y si el imputado esta con detención preventiva, de acuerdo a los elementos de prueba se pueda agregar más peligros procesales, es así que por principio de igualdad se entiende que si el imputado tiene la posibilidad de desactivar los peligros procesales con elementos objetivos, estos a momento de poner en conocimiento del juez, pueden modificarse, aumentado o disminuyendo los mismos; y, 3) Para una buena administración, no solo se debe dar la oportunidad al imputado de desactivar con todo derecho los peligros procesales, de la misma manera con el similar derecho la víctima y la sociedad representada por la fiscalía, también tienen derecho a activar los peligros procesales contra el imputado ya que en atención a esa prueba objetiva y material los peligros procesales pueden variar incrementándose o disminuyéndose, “…eso es igualdad, la potestad de acusación y la potestad de defensa, logrando convicción en el juez que los peligros procesales han disminuido o han desaparecido para lograr su liberad…”(sic), por lo referido la suscrita Jueza de garantías, no considera y tampoco encuentra que se hayan vulnerado el derecho a la libertad del accionante y menos el principio de legalidad por los Vocales demandados, al haber confirmado lo actuado por el Juez cautelar; además, la privación de libertad del accionante en este caso no se halla directamente vinculado a los aspectos que fundamentó, ya que no significa que la libertad del accionante estaría garantizada de forma segura si es que no se solicitaba la activación de peligros procesales, por el contrario continúan activos los peligros inicialmente establecidos; por lo que, en virtud a lo referido, no se evidencia la estrecha relación que debe existir entre medidas cautelares y la vulneración del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “activación de peligros procesales”
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza de las medidas cautelares en el proceso penal, la detención preventiva y los riesgos procesales que determinan la misma
- Las medidas cautelares en general, en el normal desarrollo del proceso cumplen una función de mucha importancia, pues se traducen en un conjunto de precauciones destinadas a impedir determinados riesgos emergentes del normal desarrollo del proceso, a fin de que la administración de la justicia no se vea burlada en sus objetivos o finalidades antes referidas…
- La vigencia y la imposición de la medidas cautelares, ha generado posiciones antagónicas entre lo que debe ser la necesidad de proteger por un lado a la sociedad, la víctima o el ofendido del delito y la obligación que tiene el Estado en respetar la vigencia de los derechos del justiciable, en especial el derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, lo cual claramente se puede observar en la adopción de las medidas cautelares restrictivas de ciertos derechos que le asisten a los encausados. En el desarrollo del proceso penal, se puede distinguir claramente la intervención estatal a través de los instrumentos más poderosos de coerción, por consiguiente, al haberse concebido la persecución penal estatal también se ha visto la necesidad de implementar límites tendientes a impedir el abuso de poder, considerando que, los únicos facultados para imponer cierto tipo de medidas son los jueces. En todo caso, la imposición de las medidas cautelares deben ser plenamente equilibradas con las posturas y exigencias de todo Estado Constitucional de Derecho.
- Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad”
- Fragmento 20
- III.3. Revisabilidad de las medidas cautelares y carácter variable de la decisión que imponga las medidas cautelares
- “…se infiere que el Juez de imponga una medida cautelar puede revisar su decisión, cuando en su criterio nuevos elementos encontrados indiquen la existencia de los requisitos previstos en el artículo 233 del referido Código, de modo que la resolución que se dicta respecto a la detención preventiva o medidas cautelares, no tiene calidad definitiva para toda la investigación o proceso al que sea sometida una persona. En consecuencia, su modificación o el cambió de opinión que pueda tener la autoridad jurisdiccional al respecto no puede ser acusada de indebida…”
- “…
- se puede colegir que las medidas cautelares en general y, particularmente la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal…”
- En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
- En efecto, la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esa norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir, que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.
- si bien es evidente que el art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vinculársela con el art. 247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar ya sea a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas´
- que si bien el Juez frente a la existencia de nuevas circunstancias puede modificar la medida cautelar, ello no implica a que la autoridad judicial pueda disponer de oficio la detención preventiva, pues ésta sólo podrá ser impuesta si se encuentra precedida por una petición fundamentada del Fiscal o la parte querellante, dado que realizando una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, el art. 233 del CPP establece que para que se aplique la detención preventiva debe existir solicitud fundamentada del Fiscal y el querellante…
- III.4. De la cesación de la detención preventiva como mecanismo que permite la modificación de la situación jurídica del imputado y/o acusado
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- REVOCAR en todo
- MAGISTRADA