SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 40/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 53 vta. a 56 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para determinar la existencia de vulneración del derecho a la libertad del accionante se debe analizar si concurren las circunstancias previstas en la “SC 0848/2010-R de 10 de agosto”, sobre si el imputado esta ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad; en el caso presente, se tiene que el imputado no está ilegalmente  perseguido, al existir un proceso en su contra a raíz de una denuncia sobre un hecho de vulneración a la libertad sexual y una imputación formal en el que se le atribuye la presunta comisión del delito de violación agravada, por lo que en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva, la cual apelada fue confirmada por la Sala Penal ahora demandada, tampoco puede considerarse al accionante como indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad ya que consta una denuncia e imputación en su contra y elementos, indicios que demuestran su probable autoría del delito imputado; asimismo, se valoró los peligros procesales por el Fiscal de Materia y por el Juez cautelar, así como por los Vocales para considerar la privación de libertad del accionante, no advirtiéndose que se hayan violado derechos que constituyan indebido procesamiento; 2) Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y la aplicación del art. 14.IV de la CPE, referente a que en el proceso penal se aplica el principio de legalidad; asimismo, no se utiliza la analogía en el derecho penal, también que el procedimiento penal es un conjunto de normas que establecen como debe regirse los procesos; sin embargo, dentro del Código de Procedimiento Penal se establecen normas que facultan al juez a aplicar medidas cautelares, estos se hallan insertos en los arts. 233 y 235 del CPP, disponiendo, “…1.- La improcedencia de la solicitud, 2.- La aplicación de las medidas solicitadas, 3.- La aplicación de una medida menos grave que la solicitada o 4.- La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada e incluso la detención preventiva;(…) también tenemos el art. 250 del CPP que establece el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o MODIFICABLE aún de oficio, la palabra modificable debe entenderse  dentro del amplio sentido…”(sic), es decir modificar contra o a favor del imputado, y si el imputado esta con detención preventiva, de acuerdo a los elementos de prueba se pueda agregar más peligros procesales, es así que por principio de igualdad se entiende que si el imputado tiene la posibilidad de desactivar los peligros procesales con elementos objetivos, estos a momento de poner en conocimiento del juez, pueden modificarse, aumentado o disminuyendo los mismos; y, 3) Para una buena administración, no solo se debe dar la oportunidad al imputado de desactivar con todo derecho los peligros procesales, de la misma manera con el similar derecho la víctima y la sociedad representada por la fiscalía, también tienen derecho a activar los peligros procesales contra el imputado ya que en atención a esa prueba objetiva y material los peligros procesales pueden variar incrementándose o disminuyéndose, “…eso es igualdad, la potestad de acusación y la potestad de defensa, logrando convicción en el juez que los peligros procesales han disminuido o han desaparecido para lograr su liberad…”(sic), por lo referido la suscrita Jueza de garantías, no considera y tampoco encuentra que se hayan vulnerado el derecho a la libertad del accionante y menos el principio de legalidad por los Vocales demandados, al haber confirmado lo actuado por el Juez cautelar; además, la privación de libertad del accionante en este caso no se halla directamente vinculado a los aspectos que fundamentó, ya que no significa que la libertad del accionante estaría garantizada de forma segura si es que no se solicitaba la activación de peligros procesales, por el contrario continúan activos los peligros inicialmente establecidos; por lo que, en virtud a lo referido, no se evidencia la estrecha relación que debe existir entre medidas cautelares y la vulneración del derecho a la libertad.