SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante, alega que se han vulnerado su derecho al debido proceso con afectación directa al derecho a la libertad, toda vez que en audiencia de cesación a la detención preventiva, se desestimó su solicitud de cesación a la detención preventiva y se dio curso a la petición efectuada por la representante del Ministerio Público de activación de nuevos peligros procesales, por lo que apelada dicha resolución, las autoridades demandadas, denegaron el recurso interpuesto, manteniendo la decisión de agravarse su situación jurídica a través de Auto de Vista 162/2016-SP1, en el que sostienen que es viable la activación de nuevos peligros procesales para personas que se encuentran con detención preventiva que no fueron activados en audiencia de imposición de medidas cautelares, lo que provoca una suerte de inseguridad jurídica, al crear mecanismos paralelos a los establecidos por el legislador.
Bajo estos antecedentes, corresponde precisar a efectos de equilibrar las medidas cautelares con las posturas y exigencias de todo Estado constitucional de derecho, que en consideración a la naturaleza de las mismas, en el presente caso la detención preventiva, cuya finalidad conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional se traduce en garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo del proceso, de la investigación, la protección de la víctima, así como la de testigos, peritos, interpretes, así como la protección de la comunidad, y en consideración a que la detención preventiva, como medida de última ratio es determinada previa concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, los mismos que están vinculados precisamente a la concurrencia de los distintos peligros procesales contenidos en los arts. 234, 235 y 235 Bis del CPP, y tomando en cuenta que precisamente una de las características de las medidas cautelares constituye la revisabilidad, por la que su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la medida, la cual varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, no se puede negar la posibilidad de que las situaciones de hecho que generaron la detención preventiva de una persona puedan variar, es decir, que no sea posible la concurrencia de otros peligros procesales sobrevinientes a la resolución que dispuso su detención preventiva y los peligros que fundaron su detención, máxime si también se considera el carácter variable de las decisiones que imponen una medida cautelar, ya que de acuerdo a esta características, se puede determinar que la medida cautelar pueda ser modificada, flexibilizada por un lado, por ejemplo al disponerse una medida sustitutiva, o agravarse a la inversa cuando se revoque la misma, entendiéndose en este caso que estaríamos ante dos situaciones como la cesación a la detención preventiva y la revocatoria de las medidas cautelares, en las circunstancias establecidas por el art. 247 del CPP, empero la jurisprudencia constitucional no cierra la posibilidad de modificación de las medidas cautelares en razón a otras circunstancias cuando señala que“…la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto…” (SC 0629/2011-R citando el entendimiento de la SC 0012/2006-R), por ende, bajo dicha lógica no puede ser negada la posibilidad de que pueda modificarse una medida cautelar, no necesariamente en los casos de cesación a la detención preventiva y revocatoria de la misma sino en otras situaciones, como el caso de emerger otros peligros procesales; es decir, que los mismos sean sobrevinientes, a la resolución que determino una situación jurídica, por lo que una autoridad jurisdiccional ante la existencia de nuevas circunstancias o situaciones de hecho que pueden traducirse en la existencia de nuevos riesgos procesales puede modificar la medidas cautelar o mantenerla subsistente en el caso de no poder ser agravada como la detención preventiva ante la concurrencia de los citados peligros procesales; empero, a efectos de un trámite o procedimiento en el que se observen los cánones del debido proceso, estos riesgos no podrán ser activados, en el mismo momento en que tenga que considerarse una solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que desnaturalizaría este instituto procesal configurado conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuya consideración tan solamente debe existir una contrastación y análisis ponderado entre los motivos que fundaron la detención preventiva y los nuevos elementos que demuestran que no concurren aquellos o que se demuestre de que una determinada medida sea sustituida por otra, no estando permitido que se consideren nuevas situaciones de hecho, o peligros procesales no considerados en el momento de definirse la situación del imputado en la sustanciación de estas audiencias, ya que se desnaturalizaría la misma.
En este entendido no es pertinente pretender la activación de nuevos peligros procesales en un mismo actuado, como ha ocurrido en el presente caso, en el que si bien se ha realizado la contrastación referida por la jurisprudencia a efectos de la cesación a la detención preventiva y se determinó que no procede la misma, tras no haberse comprobado que nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva en un primer momento; sin embargo, en un segundo momento ante la solicitud de activación de nuevos riesgos procesales se determinó la concurrencia de los mismos; si bien en el presente caso, se denegó la cesación y se admitió la activación de nuevos peligros procesales, en el caso de haberse admitido la cesación a la detención preventiva no hubiese sido posible admitir la concurrencia de otros riegos procesales, ya que primero la autoridad jurisdiccional, tendría que haber determinado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y en el mismos actuado ante la demostración de la concurrencia de nuevos peligros procesales, tuviera que haber dispuesto la aplicación de la detención preventiva, generándose una disfuncion procesal, al conjuncionar mecanismos jurídicos como la cesación a la detención preventiva y la activación de nuevos riesgos procesales, en un solo actuado, además de desvirtuarse la naturaleza de la propia audiencia de cesación a la detención preventiva en cuya sustanciación debe considerarse lo señalado por la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “activación de peligros procesales”
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza de las medidas cautelares en el proceso penal, la detención preventiva y los riesgos procesales que determinan la misma
- Las medidas cautelares en general, en el normal desarrollo del proceso cumplen una función de mucha importancia, pues se traducen en un conjunto de precauciones destinadas a impedir determinados riesgos emergentes del normal desarrollo del proceso, a fin de que la administración de la justicia no se vea burlada en sus objetivos o finalidades antes referidas…
- La vigencia y la imposición de la medidas cautelares, ha generado posiciones antagónicas entre lo que debe ser la necesidad de proteger por un lado a la sociedad, la víctima o el ofendido del delito y la obligación que tiene el Estado en respetar la vigencia de los derechos del justiciable, en especial el derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, lo cual claramente se puede observar en la adopción de las medidas cautelares restrictivas de ciertos derechos que le asisten a los encausados. En el desarrollo del proceso penal, se puede distinguir claramente la intervención estatal a través de los instrumentos más poderosos de coerción, por consiguiente, al haberse concebido la persecución penal estatal también se ha visto la necesidad de implementar límites tendientes a impedir el abuso de poder, considerando que, los únicos facultados para imponer cierto tipo de medidas son los jueces. En todo caso, la imposición de las medidas cautelares deben ser plenamente equilibradas con las posturas y exigencias de todo Estado Constitucional de Derecho.
- Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad”
- Fragmento 20
- III.3. Revisabilidad de las medidas cautelares y carácter variable de la decisión que imponga las medidas cautelares
- “…se infiere que el Juez de imponga una medida cautelar puede revisar su decisión, cuando en su criterio nuevos elementos encontrados indiquen la existencia de los requisitos previstos en el artículo 233 del referido Código, de modo que la resolución que se dicta respecto a la detención preventiva o medidas cautelares, no tiene calidad definitiva para toda la investigación o proceso al que sea sometida una persona. En consecuencia, su modificación o el cambió de opinión que pueda tener la autoridad jurisdiccional al respecto no puede ser acusada de indebida…”
- “…
- se puede colegir que las medidas cautelares en general y, particularmente la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal…”
- En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
- En efecto, la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esa norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir, que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.
- si bien es evidente que el art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vinculársela con el art. 247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar ya sea a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas´
- que si bien el Juez frente a la existencia de nuevas circunstancias puede modificar la medida cautelar, ello no implica a que la autoridad judicial pueda disponer de oficio la detención preventiva, pues ésta sólo podrá ser impuesta si se encuentra precedida por una petición fundamentada del Fiscal o la parte querellante, dado que realizando una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, el art. 233 del CPP establece que para que se aplique la detención preventiva debe existir solicitud fundamentada del Fiscal y el querellante…
- III.4. De la cesación de la detención preventiva como mecanismo que permite la modificación de la situación jurídica del imputado y/o acusado
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- REVOCAR en todo
- MAGISTRADA