SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso el accionante, alega que se han vulnerado su derecho al debido proceso con afectación directa al derecho a la libertad, toda vez que en audiencia de cesación a la detención preventiva, se desestimó su solicitud de cesación a la detención preventiva y se dio curso a la petición efectuada por la representante del Ministerio Público de activación de nuevos peligros procesales, por lo que apelada dicha resolución, las autoridades demandadas, denegaron el recurso interpuesto, manteniendo la decisión de agravarse su situación jurídica a través de Auto de Vista 162/2016-SP1, en el que sostienen que es viable la activación de nuevos peligros procesales para personas que se encuentran con detención preventiva que no fueron activados en audiencia de imposición de medidas cautelares, lo que provoca una suerte de inseguridad jurídica, al crear mecanismos paralelos a los establecidos por el legislador.

Bajo estos antecedentes, corresponde precisar a efectos de equilibrar las medidas cautelares con las posturas y exigencias de todo Estado constitucional de derecho, que en consideración a la naturaleza de las mismas, en el presente caso la detención preventiva, cuya finalidad  conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional se traduce en  garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo del proceso, de la investigación, la protección de la víctima, así como la de testigos, peritos, interpretes, así como la protección de la comunidad, y en consideración a que la detención preventiva, como medida de última ratio es determinada previa concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, los mismos que están vinculados precisamente a la concurrencia de los distintos peligros procesales contenidos en los arts. 234, 235 y 235 Bis del CPP, y tomando en cuenta que  precisamente una de las características de las medidas cautelares constituye la revisabilidad, por la que su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la medida, la cual varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran  modificaciones a lo largo del proceso, no se puede negar la posibilidad  de que las situaciones de hecho que generaron la detención preventiva de una persona puedan variar, es decir, que no sea posible la  concurrencia de otros peligros procesales sobrevinientes a la resolución que dispuso su detención preventiva y los peligros que fundaron su detención, máxime si también se considera el carácter variable de las decisiones que imponen una medida cautelar, ya que de acuerdo a esta características, se puede determinar que la medida cautelar pueda ser modificada, flexibilizada por un lado, por ejemplo al disponerse una medida sustitutiva, o agravarse a la inversa cuando se revoque la misma, entendiéndose en este caso que estaríamos ante dos situaciones como la cesación a la detención preventiva y la revocatoria de las medidas cautelares, en las circunstancias establecidas por el art. 247 del CPP, empero la jurisprudencia constitucional no cierra la posibilidad de modificación de las medidas cautelares en razón a otras circunstancias cuando señala que“…la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto…” (SC 0629/2011-R citando el entendimiento de la SC 0012/2006-R), por ende, bajo dicha lógica no puede ser negada la posibilidad de que pueda modificarse una medida cautelar, no necesariamente en los casos de cesación a la detención preventiva y revocatoria de la misma sino en otras situaciones, como el caso de  emerger otros peligros procesales; es decir, que los mismos sean sobrevinientes, a la resolución que determino una situación jurídica, por lo que una autoridad jurisdiccional ante la existencia de nuevas circunstancias o situaciones de hecho que pueden traducirse en la existencia de nuevos riesgos procesales puede modificar la medidas cautelar o mantenerla subsistente en el caso de no poder ser agravada como la detención preventiva ante la concurrencia de los citados  peligros procesales; empero, a efectos de un trámite o procedimiento en el que se observen los cánones del debido proceso, estos riesgos no podrán ser activados, en el mismo momento en que tenga que considerarse una solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que desnaturalizaría este instituto procesal configurado conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuya consideración tan solamente debe existir una contrastación y análisis ponderado entre los motivos que fundaron la detención preventiva y los nuevos elementos que demuestran que no concurren aquellos o que se demuestre de que una determinada medida sea sustituida por otra, no estando permitido que se consideren nuevas situaciones de hecho, o peligros procesales no considerados en el momento de definirse la situación del imputado en la sustanciación de estas audiencias, ya que se desnaturalizaría la misma.

           En este entendido no es pertinente pretender la activación de nuevos peligros procesales en un mismo actuado, como ha ocurrido en el presente caso, en el que si bien se ha realizado la contrastación referida por la jurisprudencia a efectos de la cesación a la detención preventiva y se determinó que no procede la misma, tras no haberse comprobado que nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva en un primer momento; sin embargo, en un segundo momento ante la solicitud de activación de nuevos riesgos procesales se determinó la concurrencia de los mismos; si bien en el presente caso, se denegó la cesación y se admitió la activación de nuevos peligros procesales, en el caso de haberse admitido la cesación a la detención preventiva no hubiese sido posible admitir la concurrencia de otros riegos procesales, ya que primero la autoridad jurisdiccional, tendría que haber determinado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y en el mismos actuado ante la demostración de la concurrencia de nuevos peligros procesales, tuviera que haber dispuesto la aplicación de la detención preventiva, generándose una disfuncion procesal, al conjuncionar mecanismos jurídicos como la cesación a la detención preventiva y la activación de nuevos riesgos procesales, en un solo actuado, además de desvirtuarse la naturaleza de la propia audiencia de cesación a la detención preventiva en cuya sustanciación debe considerarse lo señalado por la jurisprudencia constitucional.