sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado demandado, por informe cursante de fs. 371 a 379, y a través de su representante legal, en audiencia, manifestó: 1) El accionante no acredita la vulneración de derechos, tan sólo manifiesta su desacuerdo con la Sentencia impugnada, aspecto que determina la improcedencia de la acción tutelar; 2) En dicho fallo, se expresó el razonamiento que desvirtúa la lesión del derecho a la defensa, pues se apersonó al proceso y contaba con facultades para ejercer ese derecho, habiéndose notificado por los medios legales; 3) Se fundamentó con suficiencia sobre la regularización del derecho de propiedad del predio que fuera determinado por el INRA; 4) La verificación in situ del cumplimiento de la Función Económico Social (FES), es determinante para otorgar tutela, habiendo analizado y resuelto debidamente el INRA, según las características y peculiaridades de la posesión agraria, por lo que no se advirtió ilegalidad que amerite reponer actuados; 5) No es evidente que el análisis realizado sobre la irretroactividad de la Ley 3975, sea incoherente o insuficiente el criterio vertido, ni tampoco existe contradicciones que hubieran generado incertidumbre e inseguridad, dada la claridad y precisión de los fundamentos expresados; 6) El accionante no cumplió los presupuestos para que se proceda a la revisión de la legalidad ordinaria; 7) No se coartó el derecho a la defensa, pues el accionante tuvo amplia participación en el proceso; además, mezcla errores procedimentales sin tomar en cuenta que el INRA y el Tribunal Agroambiental, son entidades distintas; 8) Cualquier vulneración dentro del proceso administrativo, no puede ser equiparada dentro la demanda contencioso administrativo, basándose la defensa en otros actuados; 9) El proceso de saneamiento es de hace como diez años y fue anulado en dos oportunidades, y la tercera vez fue anulado por el Tribunal Agroambiental; 10) La Sentencia impugnada explica sobre la participación del accionante, y una vez que se anuló el proceso, se le hizo conocer; sin embargo, no retomó su actuación dentro del mismo; 11) No es obligación del INRA, ir a notificar personalmente, pues las formas de notificación son a través de los edictos y la publicación radial, cuyos comprobantes originales fueron presentados por el INRA; 12) En base a los actuados que se realizan en el terreno, y lo verificado, se llenan las fichas catastrales, aspectos que no pueden ser suplidos por otra documentación; 13) En base a los formularios que el INRA y su brigada evidenciaron, se realizó el informe en conclusión, el que tiene concordancia en cuanto a los datos, y el Tribunal Agroambiental no revisa el terreno, sino basa su decisión en la prueba aportada; 14) Se verificó que el predio está destinada a la producción de leche, siendo el ganado vacuno estabulado dentro la infraestructura necesaria para dicho fin, habiéndose evidenciado comederos, bebederos, galpones de almacenamiento de forraje para ganado vacuno, potreros y otros, con los que los solicitantes trabajan y desarrollan esta actividad, de manera pacífica y continuada como se evidencia de las certificaciones emitidas por los dirigentes del lugar; 15) La actividad lechera es asimilada a la agrícola, y tomando en cuenta las características del predio, así como la certificación de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), la superficie y los demás datos técnicos que pertenecen al predio, correspondiendo considerar al mismo como mediana con actividad agrícola; 16) Los solicitantes, la familia Campos Pinto, fueron declarados como poseedores legales, pues en materia agraria, la nulidad del título ejecutorial no tiene como efecto desconocer la posesión, por ello el INRA lo toma como poseedor legal, cuya posesión es anterior a la Ley 3975, por lo tanto, aplicar esa Ley de manera retroactiva desconocería un derecho posesorio; y, 17) Bajo el principio social, habiendo establecido que la familia Campos Pinto estaba en cumplimiento de la FES, no se le podía desconocer su derecho a ejercer su posesión; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Marcelo Eduardo Canelas Méndez, tercero interesado, por informe cursante de fs. 526 a 532 vta., y en audiencia, a través de su abogado, indicó: 1) Los Magistrados demandados, no se pronunciaron sobre su apersonamiento, por lo que no se restableció la situación jurídica alterada respecto al derecho propietario de los terrenos ubicados en la zona de Marquina, Cantón El Paso; 2) En el área sometida a proceso existía conflicto, lo que implica que el status de la familia Campos Pinto, pasó de titulados a iniciales poseedores legales, por lo que correspondía al INRA verificar y determinar si dicha familia detentaba una posesión pacífica sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, para decidir si correspondía o no la adjudicación de las tierras a su favor; lo que no aconteció en este caso, pese de existir prueba que demuestra lo contrario; 3) El INRA adjudicó las tierras agrícolas, sin valorar la prueba documental que presentó y que demostraba que el 28 de mayo de 1998, se emitió mandamiento de desapoderamiento contra esa familia, que fue ejecutado al día siguiente; 4) Los títulos ejecutoriales que éstos poseían fueron anulados, por lo que existía el cuestionamiento a su supuesta posesión legal; aspecto que no fue compulsado por las autoridades demandadas, quienes no ordenaron su citación para que intervenga como tercero necesario; 5) Se presentó prueba que demostraba una posesión ilegal que afectaba su derecho propietario, por lo que no correspondía la adjudicación de las tierras, como hizo el INRA; 6) Las autoridades demandadas, no valoraron adecuadamente el desalojo que sufrieron los solicitantes, al haberse declarado nulos los títulos ejecutoriales; y, 7) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en la “SC 1421/2004-R de 6 de septiembre”, el impedimento de la aplicación retroactiva de la ley es a las situaciones o actos jurídicos del pasado definidos y consolidados, aspectos que no se presentan en el caso analizado, en el que no existe un derecho adquirido de la familia Campos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 3975; en consecuencia, solicitan se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto la Sentencia cuestionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 23
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.4. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo