sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
concedió en parte
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de octubre 2016, cursante de fs. 544 a 561, concedió en parte la tutela demandada, en razón a que no todos los derechos y garantías invocados como vulnerados fueron demostrados, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional 55/2016 de 20 de julio, y que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitan nuevo fallo, en mérito a las consideraciones precedentemente señaladas, con los siguientes fundamentos: i) El apersonamiento del accionante fue aceptado por el INRA, y se lo notificó con la realización de pericias de campo, encuesta catastral y verificación de la FES, mediante edictos y avisos radiales; y a la familia Campos Pinto, se notificó -personalmente-, lo que evidencia una desigualdad procesal notoria, por lo que no existe una indefensión provocada como alegan los demandados, no siendo justificativo la aplicación del art. 70 inc. c) del DS 29215, toda vez que de ser así, cuál sería el justificativo para notificar de forma personal a la familia Campos Pinto con ésta determinación de índole general, como refieren los demandados; ii) Si bien la parte accionante invoca una de las excepciones a las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria, no fundamenta de forma concreta la normativa específica que se vulneró y su incidencia en el resultado del proceso, tanto en la actuación del INRA como del Tribunal Agroambiental, toda vez que en los hechos refiere la valoración de certificaciones por encima de la constatación de forma directa de la función social, lo que no constituye vulneración a la legalidad ordinaria; iii) Los antecedentes y pruebas del proceso demuestran que no hubo pacífica posesión, y no así como el Tribunal Agroambiental analiza en relación a la familia Campos Pinto, para demostrar su calidad de legítimos poseedores, pues las resoluciones finales de saneamiento y sentencias agroambientales que cursan en el proceso, advierten que su condición de poseedores legales no es evidente, lo que constituye una labor interpretativa insuficientemente motivada, incongruente, con error evidente al ser contrarias a las reglas de interpretación normativa, toda vez que de una interpretación sistemática e incluso de una simple interpretación literal se advierte que el predio en todo momento se ha encontrado en conflicto, así se tiene demostrado dentro del proceso del predio denominado “San Isidro”, que se encontraba en sobre posición, razón por la cual los títulos ejecutoriales de la familia Campos Pinto y Marcelo Eduardo Canelas Méndez, hoy terceros interesados, fueron anulados; y, iv) Las Sentencias Agroambientales 45/2014 de 7 de octubre y 55/2016 de 20 de julio, son contradictorias entre sí, toda vez que una establece la retroactividad de la Ley 3975 y otra la irretroactividad de la misma; por lo que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1421/2004 de 6 de septiembre, el principio de irretroactividad de la ley, no protege derechos expectaticios, tal como pretendió en su intervención el INRA, pues no se consolidó el derecho de la familia Campos Pinto, al momento de emitirse la Ley 3975, lo que debió tomarse en cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 23
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.4. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo