sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que el 16 de enero de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se apersonó al proceso referido, y pese a ello, no se les notificó con la resolución por la que se reaperturaban las pericias de campo, impidiendo ejercer su derecho a la defensa controvirtiendo pruebas, e impidiendo el ejercicio del derecho a la impugnación; así como tampoco, se le notificó con la socialización de resultados generados en las pericias de campo, al contrario se hizo conocer la misma, a otras organizaciones sin que se hubieren apersonado al proceso, y sin cumplirse con estas obligaciones el Director demandado emitió la Resolución Administrativa 1025/2015 de 1 de junio, consolidando las ilegalidades descritas; lo que motivó a que interpusieran demanda contencioso administrativa contra dicha Resolución, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional 55/2016 de 20 de julio, por la que los Magistrados demandados, sin fundamentación ni motivación declararon improbada la misma, ratificando la vulneración de los derechos aludidos, limitándose a transcribir lo manifestado por el INRA, justificando esa falta de notificación, basados en la comunicación a organizaciones que no se apersonaron al proceso, y en la publicación de un edicto de prensa, como si se desconociera su domicilio, impidiendo su intervención y el conocimiento de actuaciones previas.
Asimismo, denuncia que se hizo conocer a los Magistrados demandados que el INRA basó su decisión en prueba inexistente respecto a la actividad agrícola y usó otros medios -complementarios- de prueba, que reflejan hechos diferentes como argumento para pasar de una actividad ganadera a una actividad agrícola supuestamente demostrada dentro el proceso de saneamiento; sin embargo, no respondieron ni fundamentaron esas observación, ni tomaron en cuenta los hechos concurrentes en el proceso, pretendiendo utilizar la finalidad del saneamiento para no revisar la legalidad del propio procedimiento, así como lo erróneamente afirmado y valorado por el INRA.
Así también, menciona que los solicitantes para obtener la titulación de los predios, invocaron un supuesto hecho de posesión, pacífica, pública y continua, siendo ese extremo alejado de la verdad, pues en el 2002, fueron parte demandada en un proceso resuelto por Sentencia Agraria 002/2005 de 26 de enero, que declaró probada la demanda y la nulidad absoluta de sus títulos ejecutoriales, habiendo sido desocupados del predio vía mandamiento de lanzamiento, extremos que se reclamó ante las autoridades demandadas, las que basaron su decisión en prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, fallando a favor de los solicitantes como si hubieran cumplido con la función social, posesión pacífica y continua, cuando los antecedentes advierten todo lo contrario.
Finalmente indica que la argumentación y fundamentación de la normativa realizada en la demanda contencioso administrativa, recibió un absurdo pronunciamiento de inaplicabilidad de la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, que no constituye una respuesta fundamentada a lo reclamado, pues los Magistrados demandados, concluyen que no se afectó las áreas de dominio del municipio de Quillacollo, debido a que la Ley mencionada fue promulgada de forma posterior al inicio del proceso de saneamiento que data del 2006, por lo que la misma no es aplicable al caso analizado, entendimiento que fuera expresado en un fallo anterior pronunciado por dichas autoridades en base al principio de irretroactividad; sin embargo, en el fallo impugnado contrariamente refieren que dicha Ley si sería irretroactiva, lo que genera incongruencias en sus fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 23
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.4. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo