sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Con derecho a la réplica, señaló: a) No reclama los derechos “al señor Canelas”, sino de la entidad accionante, pero si se debía notificar al mencionado y a la familia Campos Pinto, identificados como terceros interesados; b) El Magistrado codemandado, no mencionó que en los cuadros no se consigna actividad agrícola; empero, el INRA al final refiere que existe una actividad agrícola mediana; c) La Resolución del INRA, ordena que se notifique a la parte accionante, y con esos actuados no fueron notificados, pues no existen diligencias; además, en el informe de apersonamiento, no se señaló su rechazo y no se mencionó que es obligación del accionante de hacer un seguimiento; d) Los Magistrados codemandados, no cumplieron con la obligación prevista en el art. 235 de la CPE, y no se veló por el interés del Municipio, al tratarse de bienes de dominio público y de manera forzada se llegó a la Sentencia negativa en contra de dicha entidad; e) Las fotografías no deben ser tomadas en cuenta, pues no tienen valor legal, al haber sido realizadas de manera unilateral; y, f) Se apersonaron al proceso el 3 de enero de 2014.
Celso, Mario Jesús y Orlando todos de apellido Campos Pinto, terceros interesados, por informe cursante de fs. 522 a 525 vta., y conjuntamente con María Antonieta, Rosemary, Bladimir y Jorge Campos Pinto, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron: a) Refiere el accionante que se notificó al Alcalde de entonces y no al Gobierno Municipal, lo que impidió participar en las pericias de campo, sin percatarse que el Alcalde actúa por el Gobierno Municipal y no a título personal, siendo válida la notificación; b) El titular del derecho lesionado, está compelido a realizar el seguimiento que corresponda, y si no fue diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada a otorgarle protección indefinida; c) El accionante no participó de forma activa, ni ejerció una oposición formal pese a haber participado en las pericias de campo a través de funcionarios delegados según se tiene de las fotografías acompañadas, lo que demuestra negligencia y omisión en el cumplimiento de sus deberes; d) El INRA, realizó un proceso legal para perfeccionar el derecho que ostentaba la familia Campos Pinto, desconociendo el accionante la disposición transitoria séptima de la Ley 1715, que prueba el cumplimiento de la función social, cuya categoría es la de una pequeña propiedad ganadera; e) La familia Campos Pinto, jamás fue desalojada, y prueba de ello es que desde 1991, se encuentra en posesión del predio “El Encanto”, contando con procesos interdictos que demuestran la posesión; y si bien hubo avasallamientos, éstos no lograron demostrar mejor derecho respecto a la posesión que tienen, atribuyendo el INRA al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; f) Se cumplió con la condición pacífica y continua, porque jamás existió el desapoderamiento, habiendo sido objeto de múltiples intentos de avasallamiento; y, g) No existió vulneración de derechos por parte del INRA, que actuó en el marco de su competencia; y pretender aplicar la Ley 3975, de manera retroactiva, no es más que violar el art. 123 de la CPE, pues esta posibilidad sólo es posible en materia laboral y penal; y al ser la posesión anterior a dicha ley, corresponde al Estado reconocer ese derecho, más aún si ésta no es ilegal; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.
Con derecho a la dúplica, indicaron que tienen título ejecutorial desde 1991, siendo su posesión desde esa fecha, y si bien fueron anulados sus títulos; sin embargo, mantienen sus actividades ganaderas como productores de leche, las que no fueron interrumpidas; además, nunca hubo un desapoderamiento efectivo, puesto que éste no se ejecutó, no existiendo ningún acta al respecto.
José, Ernesto, Eduardo y Jorge Jonny Campos Pinto, Jorge Victoriano Campos Jiménez y Tito Bruno Álvarez, en calidad de terceros interesados, pese a encontrarse legalmente notificados, según se advierte a fs. 133 vta. y fs. 134 y vta., respectivamente, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 23
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.4. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo