sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.5.1.
Conforme el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso, comprende dos connotaciones, siendo éstas, la posibilidad de contar con la asistencia de una persona idónea que lo patrocine y defienda oportunamente cuando se halle sometido a un proceso con ciertas formalidades; y como el derecho que tienen las personas, de conocer y acceder a los actuados procesales, así como la facultad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido; estando esta última connotación, ligada con los actos comunicaciones o notificaciones, cuyo fin es hacer conocer a las partes involucradas, las emergencias del proceso a efectos de que activen los mecanismos de defensa que crean pertinentes en reguardo de sus derechos y garantías.
En ese marco, y a fin de dilucidar la denuncia realizada por la parte accionante sobre la lesión del derecho a la defensa, es necesario tener en cuenta que en su informe presentado dentro de esta acción tutelar, el Director Nacional del INRA, entre otras circunstancias, dejó claramente establecido que la entidad municipal accionante se habría apersonado al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo; asimismo, es imperioso dejar claramente establecido que, según la documental descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia, la misma que fuera aparejada por el propio accionante al expediente constitucional y que también forma parte del expediente de demanda contencioso administrativa, consistente en el acta de inspección y verificación de la FES del predio “El Encanto”, realizada el 12 de febrero de 2015, se advierte la participación del asesor legal de la Alcaldía de Quillacollo en dicho acto procedimental.
Por consiguiente, del análisis precedente de la documentación referida y los demás antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se evidencia que la determinación asumida por el Director Departamental del INRA Cochabamba, en la Resolución Administrativa 064/2015, por medio de la cual ordenó el reencauzamiento del proceso de saneamiento y la realización del relevamiento de información en campo, específicamente la inspección y verificación de la FES, fijada para el 12 de febrero de 2015, fue de conocimiento oportuno del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, -accionante-, prueba de ello es la asistencia y participación del asesor legal de dicha entidad, en la inspección y verificación de la FES del predio “El Encanto”, realizada en la fecha mencionada.
Por lo señalado, no resulta ser evidente la denuncia expuesta por la parte accionante, sobre la vulneración de su derecho a la defensa, pues al haber concurrido al acto procedimental del relevamiento de información en campo, el ejercicio de dicho derecho se encontraba plenamente garantizado; no advirtiéndose asimismo, algún impedimento para que pueda intervenir válidamente en los demás actos correspondientes, ni tampoco en la posibilidad de presentar y/o controvertir pruebas, como se tiene denunciado; aspecto por el cual se debe denegar la tutela impetrada en relación a dicho derecho.
En consideración al análisis anterior, tampoco se tiene por lesionado el derecho a la impugnación, pues su intervención y participación en el proceso de saneamiento, extrañamente desconocido y olvidado por la parte accionante, le permitió conocer los demás actuados sobre los cuales podía interponer los medios procesales a su alcance, a fin de oponerse y objetar las determinaciones que podían ocasionarle algún tipo de perjuicio en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 23
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.4. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo