sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

II.4.

II.4.  Cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por el accionante, contra la Resolución Administrativa 1025/2015, pidiendo se disponga la nulidad de la misma, dejando sin efecto la adjudicación dispuesta en ella, exponiendo lo siguiente: a) La Resolución Administrativa 064/2015 de 6 de febrero, -emitida por la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba- dispuso la nulidad de los instrumentos técnicos jurídicos del relevamiento de información en campo del predio “El Encanto”, debiendo producirse nuevas actuaciones, señalando para las mismas el 11 y 12 de febrero de 2015; disponiendo además, se haga conocer dicha resolución a la organización social y sectorial correspondiente; sin embargo, la misma sólo fue notificada a representantes de otra organización que no tenían interés legal en el proceso de saneamiento y que tampoco comparecieron al mismo, y no a quienes se apersonaron al proceso, irregularidad que incumple la parte dispositiva de dicha resolución y vulnera el debido proceso, así como los derechos de la entidad accionante que se encontraba apersonado a dicho proceso y que debía ser notificada para que ejerciera su legítimo derecho a ser oído y reclamar los bienes de dominio público municipal, dejándola en indefensión; b) La ficha catastral levantada en el relevamiento de información en campo, consigna la verificación de actividad ganadera en el predio, tachándose los espacios de actividad agrícola, así como las áreas en descanso, siendo por ello inexistente la agricultura en la verificación realizada; similar hecho ocurre en las fichas de verificación de la FES, y que según el conteo del ganado, se tiene un total de noventa y tres cabezas de ganado vacuno; aspecto que resulta contradictorio con el informe en conclusiones del saneamiento de oficio 113/2015 de 7 de mayo, que indica que de una inspección in situ del predio, se pudo verificar la existencia de áreas en descanso, aprovechadas y sembradas en su momento, y que debido a los conflictos suscitados se dejó de realizar actividad agrícola, pudiéndose constatar vestigios del área sembrada, tal cual consta en obrados y fotografías tomadas en el lugar, olvidándose el INRA que la verificación debe ser actual y directa; es decir, que se debe considerar lo que se verifica en campo a través de las fichas correspondientes, que en ningún caso se evidenció actividad agrícola en el relevamiento de información en campo del predio; por lo que resulta contradictorio que el INRA clasifique al predio como mediana propiedad agrícola, basándose en supuestos y no en lo verificado en campo, vulnerando el artículo 2.IV de las Leyes 1715 y 3545; además, el procedimiento según lo previsto en los arts. 295 y 296 del DS 29215, no establece ninguna inspección in situ, como una tarea independiente de las señaladas en esa normativa, y menos que sustituya la verificación de la función social y FES. El referido informe en conclusiones alude el art. 169 del DS 29215, que no se aplica en este caso porque la aptitud certificada de la Autoridad de Bosques y Tierras refiere a cultivos anuales intensivos, aptitud de uso de suelo que es contraria con la actividad verificada en campo, que realizó el conteo de ganado vacuno, siendo utilizada esa norma por el INRA, sólo para justificar su resolución en base a certificaciones y no a la verificación directa, pues no se puede asumir que por las mismas, que mencionan que el predio tenía como actividad la producción de leche y a la vez venían produciendo maíz y otros productos, se deba considerar al predio como mediana propiedad con actividad agrícola, resultando una contradicción entre el informe en conclusiones y la verificación en campo, por lo que dicho informe que dio origen a la Resolución Final de Saneamiento, creó una situación inexistente a la realidad del predio. Asimismo, la resolución impugnada fundamenta su decisión en certificaciones emitidas el 2001 y 2002, por autoridades que no corresponden al sector de Marquina, donde se ubica el predio, y en unas declaraciones juradas voluntarias notariadas realizadas por estas personas; así también, fueron consideradas en dicho informe otra documentación, teniéndoselas como consideraciones legales sobre el cumplimiento de la función social en el predio; además, se menciona como prueba las declaraciones voluntarias notariales de tres personas, lo que denota una irregularidad y falsedad cometida por el INRA, pues éstos son documentos que no cursan en el expediente de saneamiento, porque no consta su recepción en el acta de 11 de febrero de 2015, siendo documentos inexistentes para su consideración y valoración en el informe en conclusiones, por lo que resulta evidente otra irregularidad cometida por el INRA, que consideró documentación que no cursa en el proceso, pretendiendo a través del informe en conclusiones dar valor a documentación inexistente y a que supuestas autoridades que no son del lugar, den fe del cumplimiento de la función social del predio, así como la posesión legal del mismo, calificando a la misma como prueba presentada por la familia Campos Pinto, que simularon ser certificaciones emitidas por autoridades sociales tradicionales, siendo que otras organizaciones son las que se apersonaron al proceso y que debían participar del mismo, para la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social, si es que hubieran sido notificadas correctamente, con las actuaciones que se desarrollaron de forma clandestina; c) Los solicitantes del proceso de saneamiento -familia Campos Pinto- invocaron su derecho de posesión pacífica, pública y continuada; sin embargo, esta familia fue parte demandada en el proceso que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional 002/2005 de 26 de enero, que entre otras determinaciones, declaró la nulidad absoluta de sus títulos ejecutoriales e improbada su demanda interpuesta; pese a ello, en el informe en conclusiones, la posesión fue asumida como legal por el INRA, valorándola sólo en base a certificaciones y declaraciones juradas y sin considerar los antecedentes del proceso de los cuales es parte la sentencia referida, por lo que la posesión invocada, no cumple con los elementos integrales establecidos en la normativa agraria, pues además del art. 309.III del DS 29215, se debe considerar la disposición transitoria octava de las Leyes 1715 y 3545, el art. 66 de dichas leyes; normas que se relacionan con el art. 310 del DS 29215; y al tener un conflicto de sobreposición la familia Campos Pinto con el predio “San Isidro”, tal como menciona la sentencia aludida, no podían haber ejercido una posesión legal, pues afectaban derechos de terceros legalmente adquiridos, siendo la misma ilegal en relación al predio “El Encanto”; así también, se tiene que la posesión invocada, no fue pacífica, pues de acuerdo a la sentencia indicada, existía otra parte interesada que reclamaba como suya las superficies donde se ubicaba dicho predio, a quien se dispuso su entrega por parte de los ilegales ocupantes, mediante mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, la familia Campos Pinto habrían eyeccionado -a la parte interesada- con actos violentos y arbitrarios, incluso con amenazas de muerte; por lo que la existencia de conflictos suscitados por dicha familia tratando de apoderarse de bienes de dominio público, demuestra que la posesión tampoco tenía el elemento de continuidad, pues está comprobado que existieron interrupciones en los que no ejercieron ninguna posesión; consecuentemente la posesión no era legal, por tanto no correspondía que el INRA reconozca derecho alguno a la familia mencionada; d) En el informe en conclusiones, relativo a la consideración del predio como mediana con actividad agrícola, se realiza una interpretación equivocada de la normativa utilizada como fundamentación, pues la Constitución Política del Estado, la normativa agraria y su reglamentación, así como la Guía de la Verificación de la Función Económica Social aprobada mediante la Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre, no establecen que en un predio donde se verifica ganado vacuno estabulado, con comederos, bebederos, galpones de almacenamiento de forraje para ganado vacuno, que presuntamente se dedicaría a producir leche, la actividad agraria en dicho predio tenga que ser considerada como agrícola, como tampoco la normativa señala que la producción de leche sea asimilada a la agricultura y que por eso se clasifiquen como agrícolas a los predios que tienen únicamente vacas; o que un predio que tenga ganado vacuno, en una zona donde el plan de uso de suelo o la capacidad de uso mayor de la tierra, establecen áreas de cultivos anuales intensivos, cumple con la función social, cuando su actividad más bien es contraria a la aptitud del uso de la tierra, por lo que la interpretación realizada por el INRA, es un despropósito y una violación de las leyes aplicables; así también, las previsiones de la Guía de Verificación mencionada, dejan establecido que la actividad ganadera pueden tener varias formas de explotación de la tierra, dependiendo de las condiciones que el propietario brinde al ganado, no dejando de ser alguna de esta formas de explotación, actividades ganaderas, pues es lógico que la actividad ganadera depende de la existencia de ganado, y no del empleo de los derivados que produce el ganado, que pueden ser leche, queso, pieles, etc., los que únicamente dependen del empleo que el propietario decida dar en beneficios suyo y de la sociedad, por tanto resulta ser absurda la invención del INRA, al afirmar que el ganado vacuno que produce leche -constituye- una actividad agrícola, como si la obtención de los derivados de la ganadería definieran la actividad de los predios, pero más absurdo aun, es hacer creer en su desconocimiento de la normativa, que el ganado denominado por el INRA estabulado, que supuestamente sería el ganado que se encuentra encerrado en corrales, deja de ser ganadería y se convierte en agricultura, cuando la Guía de Verificación brinda a los funcionarios del INRA una noción básica de las formas de explotación de la ganadería; y según la ficha de verificación de la FES, se registró noventa y seis cabezas de ganado y no se verificó áreas sembradas, cultivadas o en descanso en el predio, no pudiendo ser considerada la actividad otorgada por el INRA a dicho predio como actividad agrícola, situación que vulnera el art. 2 de las Leyes 1715 y 3545 y los arts. 167 y 168 del DS 29215, este último que señala que los animales de corral como aves y cerdos, son considerados como parte de las actividades complementarias a la agricultura y no así las vacas, por lo que resulta incoherente la invención del INRA, al afirmar que la producción de leche sea una actividad asimilada a la agricultura; además, al verificarse la inexistencia de actividades agrícolas en el predio, resulta incongruente que el INRA lo clasifique como mediana propiedad, lo que vulnera los principios de coherencia y congruencia que deben tener los fallos, y se infringe la garantía del debido proceso así como la fundamentación debida; e) La Ley 3975, se encuentra en vigencia y es de conocimiento y alcance general, a la que el INRA debía su cumplimiento, más aún cuando en curso del proceso de saneamiento, el procedimiento debe respetar y considerar todas las normas legales, y antes de considerar la posesión de la familia Campos Pinto como legal, debía considerar que las posesiones para ser legales deben cumplir lo establecido por la disposición transitoria octava de la Ley 3545 y el art. 10 del DS 29215, pues era evidente que la supuesta posesión de dicha familia afectaba derechos de terceros que son los derechos del Estado como bienes municipales que además tiene su registro en DD. RR. y es de pleno conocimiento del INRA, que no fue respetado por sus servidores públicos y más bien fue enajenado en beneficio de particulares y en perjuicio del Estado, sin que el municipio de Quillacollo pueda defender el patrimonio estatal, porque fue notificado con la Resolución final de saneamiento y no con las actuaciones que dieron origen a la misma, pese a estar legalmente apersonados, lo que evidencia que el INRA actuó de mala fe vulnerando la igualdad de las partes en el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, llevando a cabo un proceso con la familia Campos Pinto a quienes notificó con todas las actuaciones  (fs. 185 a 197 vta.).