sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

II.5.

II.5.  Cursa la Sentencia Agroambiental Nacional 55/2016 de 20 de julio, emitida por los Magistrados demandados, por la que declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el accionante, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa 1025/2015 de 1 de junio; fallo que consigna los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, identifica el contenido de la demanda contencioso administrativa, así como la contestación por parte del INRA y la familia Campos Pinto, señalando lo siguiente: 1) La Resolución Administrativa 064/2015, intimó a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso, para presentar documentos de propiedad o acreditar su posesión, para lo cual dispuso también, la publicación por edicto en un medio de prensa escrita y difusión radial, así como hacer conocer la misma al representante de la Organización Social Sectorial, constatándose que se cumplió con la publicidad del mismo conforme se tiene por el edicto y por la difusión radial, notificándose asimismo mediante memorándum al dirigente de la central Provincial de Quillacollo y al presidente del Control Social de “El Paso” y mediante oficio al ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que participen en el proceso como control social, suscribiéndose al efecto, el Acta de Acreditación del Control Social y Participación; consiguientemente el INRA, procedió a hacer conocer a los representante de las organizaciones sociales, la ejecución del proceso de saneamiento, careciendo de consistencia lo denunciado por el demandante, ahora accionante, pues participaron los representantes legítimos de la organización social y sectorial, y la no participación de otros representantes que según el actor debían estar presentes, son de su exclusiva responsabilidad, más aún cuando no es causal de suspensión del procedimiento y menos anula la ejecución de actos administrativos del proceso la no participación de dichos representantes de organizaciones sociales. Asimismo, no se causó indefensión al accionante, pues en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional 45/2014 de 7 de octubre, se reencausó el procedimiento, siendo de pleno conocimiento la ejecución del mismo, al haberse apersonado anteriormente y haber sido notificado con una resolución anterior que posteriormente fue anulada por la Sentencia referida, por lo que su participación o no en el proceso, a objeto de ejercer su legítimo derecho a ser oído y reclamar los bienes y derechos que aduce tener, era una decisión intrínseca del accionante, no atribuible al INRA, pues la ejecución del relevamiento de información de campo fue debida y ampliamente difundida, estando garantizada la participación de este y de cualquier otra persona natural o jurídica en el proceso; 2) En el informe en conclusiones, el INRA efectuó la valoración del cumplimiento de la FES y la calificación de la propiedad en base a información recabada en campo durante el desarrollo del proceso y complementariamente en la demás prueba producida, cuyo detalle consta en el referido informe, en el que se apreció dicha prueba, siendo la decisión administrativa ajustada a derecho y conforme a la realidad identificada en el predio, en el que se evidenció la actividad principal que se desarrolla es la producción de leche, contando con un hato ganadero de vacas lecheras e infraestructura necesaria y acorde a dicha actividad, además, se indica que en la inspección in situ, se verificó la existencia de áreas de descanso que en su oportunidad fueron aprovechadas y sembradas, infiriéndose que en el predio se cumple por parte de sus beneficiarios, con la FES para salvaguardar su derecho, correspondiendo al Estado garantizar su ejercicio al ser el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397.I de la CPE, por lo que el cuestionamiento sobre la supuesta contradicción, irregularidad y falsedad sobre la verificación de la FES, al clasificar el predio como mediana propiedad con actividad agrícola siendo que no se consignó dicha actividad, verificándose solamente la existencia de ganado vacuno, no significa incumplimiento de la FES, para pretender revertir lo actuado por el INRA, sino que dicho ente otorgó al predio, la clasificación en cuanto a su extensión y actividad que desarrolla según lo verificado en campo y demás elementos de juicio con los que cuenta, realizando una consideración ajustada a derecho y dentro los parámetros de objetividad, justicia y equidad sobre dichos aspectos, al haber fundamentado y motivado debidamente su decisión; consiguientemente, no es evidente que el informe en conclusiones 113/2015 fuera contradictorio irregular o falso, pues refleja con objetividad y equidad la realidad identificada en el predio, en cuanto a la actividad agraria particular que en él se desarrolla, como es la actividad lechera, cuya protección por parte del Estado, se torna justa y necesaria, tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, lo contrario implicaría crear inseguridad jurídica en lo que respecta a la actividad desarrollada en las propiedades agrarias, cuando la finalidad es que todos los que trabajen la tierra cuenten con derechos consolidados; asimismo, tampoco es evidente que dicho informe fuera incoherente e incongruente, pues la clasificación del predio en cuanto a la actividad que desarrolla, está estrechamente relacionada con lo verificado en campo, como es la actividad lechera, siendo al contrario, coherente la decisión que adoptó el INRA, para determinar la clasificación del predio descartándose, la vulneración al debido proceso, no existiendo por tal, vicios absolutos que ameriten reponer actuados administrativos; 3) En el informe en conclusiones 113/2015, el INRA efectúa el análisis y consideración respecto de la posesión que ejercen los beneficiarios de dicho predio, en base a normativa agraria y conforme lo verificado en campo, así como la prueba producida, evidenciándose in situ que los beneficiarios ejercen una real y objetiva posesión en el predio, traducido en el cumplimiento de la FES, al desarrollar actividad agraria con la producción de leche; exponiendo una fundamentación y motivación legal y fáctica en el acápite de consideraciones legales sobre la posesión en el predio, la misma que se halla ajustada a derecho; por cuanto la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, cuyo alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la FES de las propiedades agrarias; consiguientemente, la aseveración de que la posesión de los beneficiarios sería ilegal al haberse anulado sus títulos ejecutoriales por Sentencia Agraria Nacional 002/2005, no determina ipso jure que dichos beneficiarios no hubieran ejercido posesión agraria en el predio, tomando en cuenta que se anuló sus títulos por habérseles adjudicado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, en sobreposición a otra adjudicación anterior, que es atribuible a dicha entidad y no por los administrados que se sometieron de buena fe y confiando en el desarrollo de los trámites administrativos, lo que dio lugar a su intervención y no así por no haber ejercido posesión en el predio, misma que conforme a los datos e información que efectuó el INRA, durante la ejecución del proceso de saneamiento fue considerada legal, al verificarse que poseen el mismo desde antes de la promulgación de la Ley 1715, adecuándose a lo previsto por el art. 309 del DS 29215, por lo que la aseveración de que la posesión sería ilegal por afectar derechos de terceros al estar sobrepuesto al predio San Isidro no responde a la realidad objetiva verificada en campo y los antecedentes que dieron origen a la posesión, la misma que tuvieron los beneficiarios desde antes de la emisión de sus títulos ejecutoriales y que continúan en el mismo conforme la verificación del INRA; motivo por el que fueron beneficiados con la adjudicación al acreditar que ejercen posesión real y objetiva en el predio, cumpliendo con la FES; en tal sentido, la supuesta afectación de derechos sobre el predio San isidro no enerva la realidad que fue verificada en campo, tampoco los supuestos propietarios realizaron cuestionamiento alguno, en oportunidad del levantamiento de la encuesta y mensura catastral y verificación de la FES durante el relevamiento de información en campo y tampoco demandaron las decisiones administrativas emitidas desde el inicio del proceso de saneamiento que data del año 2006, lo que determina la legalidad de la posesión de los beneficiarios para que el Estado les adjudique la tierra; 4) En relación a la afectación de los derechos de la entidad accionante, por ser lo adjudicado, bienes de su propiedad que le fueron reconocidas por la Ley 3975, la Resolución impugnada es resultado del proceso administrativo de saneamiento, que data del año 2006 y que fue objeto de control jurisdiccional en dos ocasiones, siendo éste el tercer control de legalidad a que se somete la resolución del ente encargado del proceso de saneamiento. La Ley 3975 fue promulgada el 24 de noviembre de 2008, posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio, por lo que dicha ley no es aplicable al caso sub lite, en mérito al principio constitucional de irretroactividad de la norma contemplada en el art. 123 de la CPE, entendimiento que ya habría sido expresado en la Sentencia Agroambiental Nacional 45/2014 de 7 de octubre; en consecuencia, al haberse emitido resolución sobre la Ley 3975, constituye cosa juzgada, careciendo de consistencia lo afirmado por el actor, ahora accionante, de que el INRA debió cumplir con dicha norma legal cuando la misma es inaplicable al caso de autos, dada la irretroactividad de la que se halla revestida, que por normativa constitucional dispone únicamente para lo venidero, excepto en materia penal, de corrupción y en los demás casos que prevé la constitución, que no es el caso de la Ley 3975, habiendo ejecutado el INRA el proceso de saneamiento conforme a derecho, sin que se advierta vulneración o vicios que ameriten reponer actos administrativos. En relación a que el Municipio de Quillacollo no pudo defender su patrimonio porque fueron notificados sólo con la Resolución Final de Saneamiento, se remiten a lo ya analizado (fs. 6 a 19 vta.).