sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, por informe cursante de fs. 383 a 390 vta., y en audiencia, a través de sus abogados y apoderados, señaló: i) A fin de reencausar el proceso de saneamiento, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa 064/2015 de 6 de febrero, publicando el edicto agrario en el periódico “Opinión” de la referida ciudad, el 8 de febrero de 2015, así como la lectura de dicha Resolución en dos pases durante los 6, 8 y 10 de dicho mes y año, según factura emitida por la radio “Pío XII”, y al tratarse de una Resolución de alcance general, se notificó conforme el art. 70 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; ii) La parte accionante se apersonó durante el relevamiento de información en campo, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa; luego se apersonó para poner en conocimiento del INRA la vigencia de la Ley 3975; iii) Se dio inicio al proceso de saneamiento, permitiendo que se apersonen todos quienes aleguen cualquier derecho a la propiedad agraria; iv) Se notificó a la Central Única de Trabajadores Campesinos provincia Quillacollo y por nota dirigida al ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, se solicitó control social los días 11 y 12 de febrero para participar de la etapa de relevamiento de información en campo, presencia que se hizo efectiva; v) La Sentencia cuestionada valoró la Ley 3975, en la que respalda el accionante su presunto derecho propietario, determinando que no es aplicable al presente caso; vi) Se procedió con la verificación en campo e instrumentos complementarios, lo que refleja que el INRA cumplió con las tareas respectivas, y al cuestionar los formularios denota una afirmación tácita de la ejecución de dicha actividad; vii) Conforme la data de inicio del proceso y la existencia de dos fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental, así como el transcurso del tiempo, es menester considerar el carácter social del derecho agrario, por lo que dichos elementos son necesarios en la valoración de la función social y FES, así como el empleo de medios complementarios, por lo que el trabajo complementario no desvirtúa ni resta validez al levantamiento de datos en el predio; viii) De forma acertada se tiene a la actividad desarrollada en el predio, como agrícola, conforme señala el informe en conclusiones, por lo que los datos levantados en campo, más la documentación complementaria, fueron valorados en el informe en conclusiones, donde se realiza la valoración de la FES; ix) Los solicitantes estuvieron en posesión legal antes de la promulgación de la Ley del Servicio de Reforma Agraria -Ley 1715-, si bien durante el proceso se suscitaron conflictos y/o situaciones que impidieron una pacífica posesión, se dictaron medidas precautorias por una parte, y por otra, al interponer dos demandas contenciosas administrativas, se evidencia la legitimación y su derecho expectaticio a la propiedad agraria, fundada en la posesión; x) En observancia de la Constitución Política del Estado y las normas agrarias, se debe reconocer y respetar los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; y habiéndose realizado un análisis técnico sobre la ubicación del predio, se determinó que éste no se encuentra dentro del objeto y alcance de la Ley 3975; y, xi) El supuesto derecho propietario de la parte accionante, basado en la Ley 3975, así como en la Ordenanza Municipal (OM) 33/2013, carece de legalidad, toda vez que el tema tierra es competencia exclusiva del nivel central, y el ámbito agrario se aplica a los procedimientos agrarios establecidos en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 del 28 de noviembre del 2006, y su DS 29215, sólo a través del proceso de saneamiento se puede regularizar y perfeccionar el derecho propietario; además, el registro en Derechos Reales (DD.RR.), involucra predios ya titulados y otros con procesos en trámite, que en todo caso estarían siendo afectados por dicha Ordenanza Municipal; en consecuencia, pide se deniegue la tutela invocada y sea con imposición de costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 23
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.4. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo