SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

El Gerente Distrital a.i de la Gerencia Distrital del SIN La Paz, presenta informe escrito de 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 122 a 134, adjuntado la respectiva Resolución Administrativa que asigna representación del SIN, en favor de Iván Arancibia Zegarra como, en el que manifestó lo siguiente: 1) En relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación, la resolución recurrida de amparo constitucional, se efectuó una correcta motivación, al referir que el Tribunal de segunda instancia en lugar de resolver esa consulta del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó con el fundamento de que no procede la consulta en procesos contenciosos tributarios, porque dicha norma solo sería aplicable en materia civil, amparado en la jurisprudencia constitucional, lo que no sería correcto, pues la jurisprudencia que se pretendería aplicar sería de mayo de 2006, existiendo fallos jurisprudenciales posteriores dictados en procesos contenciosos tributarios; 2) La Sociedad accionante, pretendería desconocer la naturaleza misma de una acción de amparo constitucional al cuestionar una supuesta, arbitraria y errónea interpretación de la ley, al aplicar el art. 197 del referido Código, desconociendo que la jurisdicción constitucional impide la injerencia en la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que mediante la jurisdicción constitucional que el Tribunal de garantías cuestione la interpretación de la aplicación del art. 197 del mismo Código; alegando también la vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, además de la seguridad jurídica, sin exponer de qué forma se vulneró los derechos invocados, toda vez que no es suficiente referir que el Tribunal Supremo de Justicia no uniformó, ni modificó su jurisprudencia; 3) Alegó también la vulneración al debido proceso y la irrazonable interpretación de los alcances del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, realizada por los Magistrados hoy demandados; sin embargo, el razonamiento de la accionante se limitaría a referir que no hubo daño al Estado, caso único en el que se abriría la posibilidad de la consulta, empero no consideró que si existió al no emitirse la factura, por lo que no se puede exigir derechos cuando no se los cumple, y que la Resolución recurrida pretende aplicar objetivamente el art. 197 del indicado Código, observando el conjunto de requisitos que significan el procedimiento judicial y constatándose la existencia del daño, perjuicio y afectación de los intereses del Estado; asimismo, alegó la vulneración a la “seguridad jurídica”, no siendo evidente pues no existiría contradicción entre la consulta de oficio y la apelación que las partes pudieran interponer, toda vez que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que existe la obligación de la consulta cuando se trata de intereses del Estado; y, 4) En relación a la cosa juzgada constitucional refiriendo a la SCP 0184/2013-R de 8 de abril, no resultaría aplicable al caso concreto, pues el Auto Supremo impugnado anuló obrados, por lo que no se produjeron nuevos hechos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, pues la institución de cosa juzgada constitucional se produce ante el inicio de otra acción con identidad de sujeto, objeto y causa, de modo que el accionante no puede pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto en forma definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la                 SCP 0873/2015-S1, solicitó se resuelva denegando la tutela.