SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 08/2016 de 5 diciembre, cursante de fs. 172 vta. a 180, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) No es evidente que el nuevo Auto Supremo emitido hubiese surgido nuevos hechos que ameriten ser considerados para una nueva acción de amparo constitucional, pues la problemática incluso respecto de los agravios enunciados como vulneratorios, es decir el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la “seguridad jurídica” y la tutela judicial efectiva; vulneración del derecho al debido proceso y tutela judicial, resultarían emergentes de la interpretación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia no uniformada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa respecto de esta interpretación en los procesos contencioso administrativos; ii) Por lo señalado se advierte que la parte accionante pretende, a través de la acción de amparo constitucional presentada, que se revise aspectos que deberían hacerse cumplir por el Tribunal de garantías que conoció la primera demanda tutelar, que fuera interpuesta por la GRACO La Paz; que establece que ante la falta de ejecución o incumplimiento del fallo referido deberá disponerse la remisión de los antecedentes del legajo procesal, para que el Tribunal de garantías que asumió el conocimiento de la demanda inicial efectué el cumplimiento o ejecución de la Sentencia señalada; iii) Por otra parte se advertiría, que la accionante mediante la acción tutelar, pretende que el Juez de garantías intérprete la aplicación o inaplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil; extremo que resulta inadmisible considerando que la jurisprudencia constitucional establece que las acciones de tutela, son aplicables ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales sería atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, de donde se concluiría que tanto la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la “seguridad jurídica” y la tutela judicial efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, no llegaron a configurarse considerando que el Auto Supremo 66/2016, hace referencia del porqué se procede a anular obrados hasta que el Tribunal ad quem emita nueva resolución pronunciándose sobre los extremos llevados en apelación e igualmente en lo que respecta a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Supremo de Justicia; y, iv) Con relación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional flexibilizó la protección de este principio, siempre que se vincule el mismo con la vulneración a un derecho fundamental contenido en la Constitución Política del Estado y las leyes; hecho ausente en el caso en análisis, pues el recurso giraría en torno a la interpretación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en lo concerniente a la lesión de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica por dar curso a la consulta de la sentencia cuando ya operó la ejecutoria de la misma adquiriendo la calidad de cosa juzgada, se evidencia que el Auto Supremo dispuso la nulidad del Auto de Vista 145/2013, hasta que el Tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre los aspectos llevados en apelación, es decir hasta que se pronuncien sobre el cumplimiento de requisitos de forma y plazo procesales previstos para la interposición del recurso de apelación, por lo que no se habría vulnerado el principio de “seguridad jurídica”, toda vez que el Tribunal de casación no dispuso de forma expresa que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada; por el contrario determinó la nulidad de obrados sin emitir pronunciamiento que origine la calidad de cosa juzgada a efecto de que se considere el agravio a dicho principio que debería estar vinculado a un derecho especifico protegido constitucionalmente situación que no se daría en el caso en análisis.