SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
Fragmento 5
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades hoy demandadas, presentaron informe escrito, de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 135 a 136 vta., señalaron: a) Al respecto de las denuncias, ese Tribunal habría mantenido su línea jurisprudencial, no siendo evidente la supuesta contradicción, pues la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia estableció que pronunciada una sentencia contra una entidad pública, el juez a quo tiene la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, además que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0854/2005-R de 28 de julio, en un caso en que se impugnó un Auto Supremo se incumplió la obligación procedimental contenida en el art. 197 del citado Código, de elevar en consulta dicha Sentencia se determinó lo mismo que en el Auto Supremo impugnado, en esa misma línea de razonamiento se reiteró en la SCP 0820/2012 de 20 de agosto; b) Con relación a la denuncia de que al disponer la nulidad de obrados incurrieron en arbitraria y errónea interpretación de la ley, aplicando de manera mecánica el art. 197 del referido Código, la norma claramente establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, sin hacer diferenciación alguna deben elevarse en consulta, por lo que rescatando lo establecido en el Auto Supremo 66/2016, que advirtió que la Jueza a quo no declaró ejecutoriada de la Sentencia 01/2012, porque en cumplimiento de lo previsto en el art. 197 del mismo Código, al ser la Sentencia emitida contra el Estado, como es la Gerencia Distrital La Paz del SIN, dispuso la remisión en consulta de ésta, a efectos de que el Tribunal ad quem, analice y considere la misma y disponga lo que en derecho corresponda, pues la Jueza a quo, tendría la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior en grado, tal como dispone el art. 197 de la norma citada, pues conforme el art. 90 del mismo Código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, el tribunal de segunda instancia, rechazó con el fundamento de que no procede la consulta en procesos contenciosos tributarios, y solo sería aplicable en materia civil, amparado en el AC 0242/2006-CA, lo cual no sería aplicable al caso concreto, porque la jurisprudencia que pretende aplicar es de mayo de 2006, existiendo fallos jurisprudenciales posteriores, dictados en procesos contenciosos tributarios, que anulan obrados y disponen se cumpla con lo previsto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente habría dispuesto la Jueza a quo, en la Resolución 02/2013; y, c) Si bien el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo previsto por ley el que fue concedido, el Tribunal ad quem, en lugar de anular obrados, tenía la ineludible obligación de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de forma y plazo procesales previstos por ley para la interposición del recurso de apelación, extremo que no sucedió en el caso de análisis, por lo que si bien el Auto Supremo, anuló obrados hasta el sorteo, lo hizo con el fin de que el Tribunal ad quem, se pronuncie en apelación sobre los requisitos y plazos del proceso, es decir que la resolución que emita el tribunal de apelación lo hará ineludiblemente, en el sentido de que se presentó la apelación fuera de plazo, con lo que se estaría dando la razón a la accionante en cuanto a que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, presentó su apelación fuera de plazo, en ese contexto, y lo señalado el Supremo Tribunal de Justicia no violó los derechos al debido proceso, tutela judicial, igualdad que reclama la Sociedad accionante, motivo por el cual se debería denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 16
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3.Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- III.4. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo