SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sociedad de Estación de Servicio Lubrican S.R.L., en mérito a la Resolución Administrativa (RA) 202/2011 de 2 de junio, emitida por el Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que dispuso la clausura definitiva e inmediata de dicha Sociedad, formuló demanda contencioso tributaria que fue declarada probada, disponiendo dejar nula y sin valor legal la Resolución Administrativa impugnada, levantando la sanción de clausura a la Sociedad que representa, al no existir contravención tributaria; el SIN, presentó recurso de apelación (a sabiendas de su formulación extemporánea), lo que dio lugar a que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirme la Sentencia de primera instancia en todos sus términos, mediante Auto de Vista 195/2012 de 14 de septiembre.
En necesario el aclarar que en esta etapa procesal, al momento de responder la apelación incoada por el SIN solicitaron que se declarara la ejecutoria de la Sentencia, ya que no correspondía dar curso a la alzada por la presentación extemporánea del mismo; sin embargo, en franca vulneración de los derechos de la Sociedad a la que representa, la autoridad judicial emitió el Auto de 23 de febrero de 2012, limitándose a conceder el recurso sin pronunciarse sobre su solicitud, lo que dio lugar a que se presentará un recurso de reposición con alternativa de apelación, que tampoco fue contestado, en lo que respecta a la solicitud de declarar la ejecutoria de la Sentencia, manifestando la Jueza, por Auto de 26 de marzo de 2012, que al haber dictado Sentencia y concedido el recurso de apelación perdió competencia, disponiendo que se dé cumplimiento al auto de concesión de alzada.
Contra el precitado Auto 195/2012, el SIN formuló recurso de casación en el fondo, mientras que la Sociedad a la que representa interpuso recurso de casación en la forma (solicitando que se declare la ejecutoria de la sentencia de primera instancia nuevamente), lo que dio lugar al pronunciamiento del Auto Supremo 42 de 20 de febrero de 2013, que dispuso se anule obrados debiendo la Jueza a quo emitir un nuevo fallo, en el que se pronuncie respecto a la solicitud de ejecutoria de la sentencia, y luego, si correspondiera, se conceda el recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria; sin embargo, de lo ordenado, la Jueza de primera instancia pronunció la Resolución 02/2013 de 19 de abril, en la que de forma contradictoria e incongruente, afirma que no tiene competencia para rechazar o desestimar una apelación por su carácter extemporáneo y declarar la ejecutoria del fallo, aduciendo que esta labor corresponde al Tribunal de alzada, disponiendo en consecuencia “no ha lugar a la ejecutoria impetrada”, concediendo el recurso de apelación, en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil -entonces vigente-. Este fallo incongruente no tomó en cuenta lo ordenado por el Auto Supremo precitado, por lo que esta Resolución fue anulada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 145/2013 de 27 de diciembre, sosteniendo que la Jueza de primera instancia tiene la potestad para negar la concesión del recurso, cuando la misma se encontraría fuera de plazo, respecto a la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el AC 0242/2006-CA de 16 de mayo, determinó que el mismo no era aplicable en los procesos contencioso tributarios; el Auto de Vista 145/2013 de 27 de diciembre, fue recurrido de casación por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, emitiéndose el Auto Supremo 224/2014 de 15 de agosto, que declaró infundado el recurso, afirmando que el art. 197 del citado Código, es sólo aplicable al ámbito civil, además de señalar la negligencia del SIN al formular el recurso de apelación en forma extemporánea.
La administración Tributaria, fuera de todo marco legal y reticente a la correcta interpretación efectuada por los tribunales de justicia, acudió a la jurisdicción constitucional, formulando una acción de amparo constitucional, solicitando que se disponga la nulidad del Auto Supremo 224/2014 y del Auto de Vista 145/2013, argumentando que dichas Resoluciones no se encontraban debidamente fundamentadas, y que no se hubiere valorado adecuadamente la prueba de reciente obtención, por lo que se pronunció la SCP 0873/2015-S1 de 22 de septiembre, por la cual se concede la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 224/2014, ordenando se emita una resolución debidamente fundamentada.
Los Magistrados recurridos emitieron el Auto Supremo 66/2016, anulando obrados hasta el sorteo, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita una nueva resolución, bajo el argumento de que el AC 242/2006-CA, que se pretende aplicar al caso no es la jurisprudencia actualizada, ya que existen fallos posteriores dictados en procesos contencioso tributarios que anulan obrados y disponen que se aplique con el art. 197 del antes mencionado Código, como así lo dispuso la Jueza a quo, por otra parte afirma que si bien el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo previsto por ley, por lo que el Tribunal ad quem tenía la ineludible obligación de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de forma y plazos procesales, lo que no habría ocurrido en el caso objeto de análisis.
La parte accionante denuncia que las autoridades hoy demandadas, dentro de esa Resolución se tiene que se aplicaron jurisprudencia contradictoria, ordenando cumplir con la obligación de uniformar los fallos emitidos por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dando validez al cambio de entendimiento jurisprudencial en forma discrecional y arbitraria, sin cumplir con las condiciones y requisitos de motivación; en segundo lugar, al disponer la nulidad de obrados por no haberse realizado la consulta de la sentencia de oficio incurrieron en una errónea interpretación de la ley al realizar una aplicación mecánica del art. 197 del mismo Código, y hacerlo extensible a la materia tributaria, sin que dicha interpretación cumpla con los cánones de razonabilidad y equidad, lesionando así los derechos de su representada al debido proceso, trabajo y tutela judicial efectiva; el tercer acto lesivo se da al haber anulado obrados hasta que el Juez ad quem observe y de aplicación al art. 197 del referido Código, soslayaron que existe un momento procesal en la que la consulta debe operarse, caso contrario, precluye toda posibilidad de disponer la nulidad de obrados y por consiguiente retrotraer etapas procesales concluidas, en cuya circunstancia. Los demandados ignoraron que la consulta extrañada no podía operar en la causa, porque la aplicación del instituto de la consulta de oficio de sentencias dictadas contra el Estado sólo puede ser efectuada al momento de dictar sentencia o de conceder el recurso de apelación en contra ella, caso contrario se afecta la inmutabilidad de la cosa juzgada y se vulnera la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este contexto, el Auto Supremo 66/2016, incumplió con su deber de uniformar la jurisprudencia contradictoria, que al interior de la Sala se mantiene existente en lo que se refiere a la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, en materia tributaria, pues las autoridades demandadas se limitaron esta vez a aplicar el entendimiento contrario al asumido en un primer momento, al pronunciar el Auto Supremo 224/204, donde esgrimieron como fundamentos que el art. 197 de ese Código, es aplicable sólo en el ámbito civil, citando al efecto el AC 0242/2006-CA, además de hacer hincapié en la negligencia del SIN, al formular el recurso de apelación de forma extemporánea.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 16
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3.Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- III.4. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo