SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La Sociedad de Estación de Servicio LUBRICAN S.R.L. -hoy accionante- denuncia a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de vulnerar el derecho al debido proceso a una resolución debidamente motivada, a la igualdad en la aplicación de la ley, tutela judicial efectiva y el principio garantía de la “seguridad jurídica”, toda vez que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 66/2016 de 14 de marzo, habrían incumplido lo establecido por la SCP 0873/2015-S1 de 22 de septiembre, además de incumplir con su deber de uniformar la jurisprudencia contradictoria de su Sala, en lo que se refiere a la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, en materia tributaria, limitándose a aplicar el entendimiento contrario al asumido en un primer momento, es decir al pronunciar el Auto Supremo 224/2014 de 15 de agosto, donde dispusieron la nulidad de obrados alegando que en aplicación del art 197 del citado Código, debió haberse elevado de oficio la consulta de la Sentencia dictada en el proceso contencioso tributario, que dejó sin efecto la clausura definitiva ordenada en contra de la Sociedad antes referida, cuando esta determinación no correspondía, por haber precluido el momento procesal en la que la consulta debió ser elevada, pues la Sentencia adquirió ejecutoria, por lo mismo no correspondería anular obrados, aspecto que no fue observado por las autoridades demandadas, con estas arbitrariedades vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento de contar con una resolución debidamente motivada y congruente.
Expuesta la problemática traída en revisión, en principio corresponde referir que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sociedad accionante en su memorial, cuestionó una supuesta, arbitraria y errónea interpretación de la ley a momento de la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, en la emisión del Auto Supremo 66/2016, hoy impugnado y objeto de la acción de amparo constitucional, desconociendo por completo que la jurisprudencia constitucional respeta el principio de separación y distribución de funciones, lo que impide la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria en la tarea de la interpretación de la legalidad ordinaria, tarea que sólo puede realizarse cumpliendo los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que se demuestre la irracionalidad de la interpretación cuestionada como la vulneración de derechos fundamentales; ahora, en el caso en revisión la accionante pretende mediante la jurisdicción constitucional que el Tribunal de garantías analice la interpretación de la aplicación del art. 197 del referido Código, realizada por las autoridades ahora demandadas, alegando una supuesta vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, además de la seguridad jurídica, sin establecer el nexo de causalidad entre la denuncia de arbitraria y errónea interpretación de la ley con la presunta lesión de derechos, (Fundamento Jurídico III.2) por el contrario pretende que esta jurisdicción asuma un rol impugnatorio de la Resolución cuestionada, lo cual desnaturalizaría las funciones de este Tribunal, es decir que la falta de carga argumentativa en la demanda de acción tutelar que exprese la manera en que la actividad interpretativa de las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales lo cual imposibilita un pronunciamiento al respecto, pues no es suficiente el argumento que “…sin que dicha interpretación cumpla con los cánones de razonabilidad y equidad…”(sic), aduciendo también “…la consulta extrañada no podía operar en la causa que nos ocupa porque la aplicación del instituto de la consulta de oficio de sentencias dictadas en contra del Estado, solo puede ser efectuada al momento de dictar sentencia o de conceder el recurso de apelación contra ella…”(sic), o mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia no uniformó, ni modificó su jurisprudencia, que no hubo daño al Estado caso único en el que se abriría la posibilidad de la consulta, sin advertir que la acción de amparo constitucional se limita a analizar actos y omisiones ilegales o indebidas que infrinjan supriman o amenacen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado conforme al art. 128 de la CPE.
Como ya se mencionó previamente, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, establece que la interpretación de las normas infra constitucionales, es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente se abre la vía constitucional cuando en el memorial de la acción de amparo constitucional, el afectado o la afectada argumenta de forma clara, la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales con esta actividad, es decir exige de los accionantes una suficiente carga argumentativa que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de un supuesto error en la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, aspecto que no se cumplió en el caso concreto.
Consecuentemente, en el caso concreto no se activa la acción de amparo constitucional, toda vez que la Sociedad accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo la demanda tutelar de contenido jurídico- constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.
Aparte de lo anteriormente desarrollado, tenemos que la accionante en repetidas ocasiones denuncia que las autoridades demandadas no dieron un correcto cumplimiento a la SCP 0873/2015-S1, aspecto que tampoco puede ser objeto de revisión por esta instancia, ya que un amparo constitucional no procede, no es la vía idónea para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales, procedentes de otras acciones tutelares presentadas con anterioridad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 16
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3.Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- III.4. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo