SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: 1) Las autoridades judiciales ahora demandadas a su turno, al pronunciar el Auto de 3 de febrero de 2012, así como el Auto de Vista 65/2016, basaron sus argumentos únicamente en los arts. 46, 48, 49 y 50 de la CPE; 2) Asimismo, incurrieron en un error procesal formal en ambas Resoluciones, al no identificar objetivamente el representante legal actual de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, y dictar sentencia contra quien no es personero legal de la citada empresa, si bien admiten la existencia de una segunda persona como representante legal; sin embargo, no determinaron expedir la orden de citación ni establecieron la identificación del supuesto representante legal de la referida empresa, dichos actos dieron lugar a los efectos jurídicos posteriores de una condena ilegal, ya que “…este es el punto trascendental que se reclama en el amparo constitucional…” (sic); 3) La Constitución Política del Estado debe aplicarse de manera armónica concordante como se disponen en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que instan a los administradores de justicia adecuar sus actos jurisdiccionales; empero, las autoridades judiciales ahora demandadas sustentaron sus fallos en el Decreto Supremo 29537, pese a que los Decretos Supremos no pueden anteponerse a disposiciones constitucionales que señalan  una nueva forma de realizar el trámite de todo género de procesos, según a lo establecido por los arts. 13, 14, 108, 109, 178, 180 y 410 de la Norma Suprema, son de aplicación preferente junto a las leyes por encima de los Decretos Supremos; y, 4) Las autoridades judiciales ahora demandadas cometieron de manera involuntaria en un error que fue impugnado en todas las instancias y agotado el procedimiento, se acudió a esta acción de defensa.

Frente a ello, la Jueza de garantías por Resolución de 10 de enero de 2017, cursante a fs. 141 y vta., manifestó que: 1) La participación del accionante como parte del proceso fue irrelevante para la determinación asumida, ya que la misma se efectuó dentro del proceso que motiva esta acción tutelar por parte de la autoridad jurisdiccional; 2) Su autoridad está obligada a valorar la prueba aportada para la pretensión, y en relación a la denegación de la tutela se estableció los fundamentos en la Resolución 6/2016; 3) La no exigencia del Testimonio de poder por parte de AFP Futuro de Bolivia S.A.; respecto a ello, desconoce los motivos; sin embargo, quedó superado con la firma que realizó el accionante en el Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247; 4) La aplicación retroactiva del DS 29537, no fue alegada en el memorial de la presente acción tutelar y considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no actúa de oficio sino a solicitud de la parte; sin embargo, las normas legales disponen para lo venidero, únicamente en los casos previstos por la Norma Suprema con efecto retroactivo; empero, el Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 se constituye en una confesión extrajudicial espontanea a la vez reemplaza el art. 2 del indicado Decreto; 5) Los certificados de FUNDEMPRESA no desvirtuaron la suscripción y firma efectuada por el accionante en el Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247, por lo que no fue relevante; 6) El informe del Oficial de Diligencias no fue relevante para asumir la determinación establecida en la Resolución 6/2016; y, 7) La imposibilidad de asumir defensa dentro del proceso ejecutivo social debió ser reclamado ante la autoridad jurisdiccional, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional para ingresar al análisis de hechos controvertidos que son propios de la jurisdicción ordinaria.