SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

El Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos

El Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos Ejecutivos Sociales” (las negrillas son nuestras); ahora bien, de obrados se evidencia que el accionante se encuentra registrado en el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio, aspecto que fue valorado por los ahora demandados, a fin de confirmar el Auto apelado de 3 de febrero de 2012; no siendo evidente la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicho fallo se encuentra dentro los marcos de verdad material ya que la decisión de no proceder al cambio de representante legal tiene su sustento en el hecho de que el proceso ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra “Industrias DINAPEL S.A.”, fue iniciado contra la persona que se encontraba registrada en el Formulario de Inscripción del Empleador, documento que tendría calidad de declaración jurada, de donde no resulta ser una simple formalidad procesal, sino sustancial; igualmente, se advierte que dicho documento no fue actualizado con relación al cambio de representante legal, lo cual es totalmente permisible procesalmente; resultando ser ese aspecto una facultad voluntaria y libre de la citada empresa dentro del proceso ejecutivo social, acreditando que actualizó el formulario puede ejercer los mecanismos de defensa ante el pago reclamando en la vía judicial, así como avalar que cumplió con la obligación social y consiguientemente, no corresponde su reclamo.   

Asimismo, cabe señalar que no se advierte la lesión de los derechos denunciados en la presente acción tutelar, porque los demandados realizaron una aclaración en el fallo ahora cuestionada de ilegal, al señalar que “…para el caso en que existiera un nuevo representante legal de la empresa ejecutada, dicho representante debe necesariamente apersonarse ante el juzgado de origen y habiéndose aceptado dicho apersonamiento, corresponderá dejar sin efecto la orden de ejecución contra el anterior representante disponiéndose que sea contra el nuevo represente legal…” (sic); es decir, que la empresa demandada dentro del proceso ejecutivo social puede cambiar de representante legal y liberar por así decirlo de las cargas al ahora accionante, por lo que no se puede alegar el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades demandadas, que amerite la tutela de los derechos reclamados, más aún si es la autoridad jurisdiccional quien a efecto de no lesionar los derechos del accionante dentro del proceso en sí, ofreció soluciones de manera objetiva y conforme a la justicia material.