SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas en sus resoluciones anteponen los documentos consistentes en Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 y el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio 076140, ambos del 24 de junio de 1997, y a los fundamentos alegados en los memoriales de 10, 24 de enero y 22 de febrero de 2012, a pesar de la nota de aclaración de 14 de julio de 1997 y Testimonio 153/98 de 15 de enero de 1998
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) representada por Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries -hoy tercero interesado- el 6 de julio de 2005, inició demanda ejecutiva social contra “INDUSTRIAS DINAPEL Limitada (Ltda.)” atribuyendo a su persona como supuesto representante legal de dicha empresa, exigiendo el pago de Bs77 374,26.- (setenta y siete mil trescientos setenta y cuatro 26/100 bolivianos), según la Nota de Débito 1-03-2005-00069 de 30 de junio del ese año, que mereció el Auto de 7 de julio de igual año; posteriormente, la Sentencia de 8 de diciembre de 2010, con los que fue notificado mediante edictos, por lo que recién el 10 de enero de 2012, interpuso un incidente solicitando la exclusión de su persona del citado proceso con el argumento que nunca fue representante legal de la empresa antes mencionada, adjuntando como prueba las certificaciones emitidas por Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Registro de Comercio de Bolivia, en la que se evidencian que no mantiene ninguna relación ni condición de representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, y que tiene valor legal conforme al art. 1287 del Código Civil (CC); sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas en sus resoluciones anteponen los documentos consistentes en Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 y el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio 076140, ambos del 24 de junio de 1997, y a los fundamentos alegados en los memoriales de 10, 24 de enero y 22 de febrero de 2012, a pesar de la nota de aclaración de 14 de julio de 1997 y Testimonio 153/98 de 15 de enero de 1998 -escritura pública de constitución de la referida empresa-, documentos que acreditan de manera objetiva, imperativa y categórica que el único representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, es Jorge Naim Asbún Behnan -ahora tercero interesado-; no obstante, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy codemandado- emitió Auto de 3 de febrero de 2012, de manera ilegal, arbitraria y de forma ultra petita disponiendo no ha lugar a su solicitud de cambio del representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, sin la debida motivación ni fundamentación legal determinado, sin perjuicio de que el nuevo representante legal se apersone a ese Juzgado y asuma defensa en representación de la citada empresa.
Del Auto de 3 de febrero de 2012, emitido por el Juez hoy codemandado y el Auto de Vista 65/2016, pronunciado por los Vocales demandados, se evidencia que ambas decisiones son ilegales y nulos de pleno derecho por ser contrarias a las leyes, al carecer de una motivación real del hecho y fundamentación legal adecuada que sustente y aclare la identificación del personero legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, así como la participación esencial de cada uno de los sujetos procesales, por lo que dichos fallos son absolutamente incongruentes y contradictorios al petitorio principal formulado a través de los memoriales de 10 y 24 de enero de 2012, debido a que solicitó la exclusión de su persona del proceso ejecutivo social por no tener la condición legal o real de un representante legal, y la identificación objetiva y precisa del mismo, y no así la aceptación, ya que ese aspecto corresponde a los socios y no al Juez; empero, en caso de que el último nombrado tenga la necesidad de identificar al personero legal de una determinada empresa, lo que corresponde es pedir al Registro de Comercio de Bolivia o FUNDEMPRESA la certificación que permita conocer de manera objetiva al represente legal, puesto que la ley no le faculta “a suponer al supuesto” personero legal para un determinado juicio; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas, a pesar de las pruebas de descargo consistentes en Certificado CERT-JOCB-0353/11 de 8 de diciembre de 2011, emitido por el mencionado Registro de Comercio de Bolivia, nota de aclaración de 9 de septiembre de igual año, dirigida a la BBVA Previsión AFP y la prueba de cargo de Testimonio 153/98 -escritura pública de constitución de la citada empresa-, de los cuales se evidencia que su persona no fue representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”.
- acción de amparo constitucional
- sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas en sus resoluciones anteponen los documentos consistentes en Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 y el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio 076140, ambos del 24 de junio de 1997, y a los fundamentos alegados en los memoriales de 10, 24 de enero y 22 de febrero de 2012, a pesar de la nota de aclaración de 14 de julio de 1997 y Testimonio 153/98 de 15 de enero de 1998
- Fragmento 3
- el primero prenombrado, razón por lo que la demanda de 5 de julio de 2005, debió ser dirigida contra el nombrado a efectos que en representación de la referida empresa pueda asumir el derecho a la defensa, en la forma más amplia que crea conveniente
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso,
- Auto de 3 de febrero de igual año
- Auto de Vista 65/2016 de 14 de abril,
- en el
- el Formulario de Inscripción del Empleador al
- El Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos
- CONFIRMAR