SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

Fragmento 9

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 97 a 98 vta., sostuvo que: 1) Ratificó los términos resueltos en el proceso ejecutivo social seguido por AFP Futuro de Bolivia S.A. contra “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, que fue concluido con la Sentencia de 8 diciembre de 2010, mediante el cual declaró probada la demanda, fallo que adquirió calidad de cosa juzgada al no ser objeto de ningún recurso; 2) Los arts. 45.II y III, 48 y 50 de la CPE, establecen entre otros que los conflictos de la seguridad social serán resueltos mediante tribunales y organismos administrativos especializados tomando en cuenta el principio de veracidad incumbe más el fondo que lo formal; 3) El art. 249 del CPT prevé que los procesos coactivos de seguridad social y vivienda de interés social se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre las materias, bajo entendimiento de esa norma procesal laboral el art. 2 del DS 29537 dispone que la obligación del empleador de llenar, firmar y presentar el Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio de largo plazo al ente gestor a través de su representante legal, debido a que dicho documento tiene la calidad de declaración jurada y se considera válido y correcto para todos los efectos legales y en especial para el inicio de un proceso ejecutivo social, razón por lo que la mencionada disposición legal se considera de orden público y de cumplimiento obligatorio; no obstante, cualquier cambio de representante legal u otro dato deberá ser puesto a conocimiento de la AFP; asimismo, el Decreto Supremo 13214 de 24 de diciembre de 1975, obliga al empleador comunicar a la entidad gestora las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal y otros, según al Formulario de Registro de Empleador -actualizado-, en el caso de autos tales documentos no fueron acreditados durante el proceso ejecutivo social, para excluir al hoy accionante y proseguir la causa contra “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, representado por Jorge Naim Asbún Behnan, ya que no se apersonó al proceso; además, el Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 y el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio 076140 fueron suscritos por el hoy accionante, documentos que poseen todo el valor legal para prosecución del referido proceso; 4) La demanda ejecutiva social fue dirigida contra “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, y no contra el accionante como persona natural, en otros términos es necesario aclarar que el derecho a la seguridad social se encuentra protegido por el Estado boliviano y precisamente por ello su ejercicio está resguardado por la Norma Suprema y las leyes vigentes, que determinan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que otorga las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad, fin para el cual se crearon el AFP Futuro de Bolivia S.A. y la BBA Previsión AFP como entes gestores encargados de la administración del seguro social obligatorio de largo plazo de los afiliados e independientes, a tal efecto se estableció el marco normativo de cumplimiento obligatorio para los sujetos que intervienen en el proceso, como son los empleados y los trabajadores, así como para el propio ente administrador, ello para asegurar su funcionamiento, obligaciones que ante su inobservancia son pasibles de sanciones tanto en el ámbito penal como económico; por ende, son de inexcusable acatamiento; 5) En el proceso ejecutivo social no se discuten derechos dudosos o contradictorios, debido a que la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la misma, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por ley; y, 6) Jorge Naim Asbún Behnan, en caso de considerarse representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, debe apersonarse al proceso ejecutivo social; empero, de igual manera AFP Futuro de Bolivia S.A. debe acreditar tal extremo con documentación válida para solicitar sea proseguida el proceso contra un tercero; sin embargo, se advierte que el hoy accionante asume defensa en favor de un tercero pretendiendo que sea citada con la denuncia, sin considerar que las etapas procesales se encuentran concluidas, es más, es necesario comprender que en ejecución de sentencia es posible acreditar al actual representante legal teniendo en cuanta que el art. 111 del CPT en procesos sociales no es motivo de debate la existencia de la persona jurídica menos su representación legal.