SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

a)

Solicita se conceda la tutela,  y en consecuencia se disponga: a) La nulidad absoluta de todos los actuados del proceso ejecutivo social incluyendo el Auto de 3 de febrero de 2012 y el Auto de Vista 65/2016 de 14 de abril; b) Ordenar la exclusión de su persona de la demanda ejecutiva social hasta que AFP Futuro de Bolivia S.A., identifique al verdadero representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”; y, c) El pago de daños, perjuicios y costas.

Juan Carlos Claros Sandoval, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por escrito presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 110 a 111, señaló que: a) En el Auto de Vista 65/2016 se estableció claramente que el hoy accionante es quien se encuentra registrado en el Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 y en el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio 076140; no obstante, no resulta válido ni legal que dichos documentos únicamente fueron para firmar de urgencia la afiliación de los trabajadores de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, por lo que se dio cabal aplicación al art. 2 del DS 29537; además, que ningún otro representante legal de la mencionada empresa se apersonó al proceso ejecutivo social, por cuanto ese Tribunal al dictar el referido Auto de Vista actuó conforme a derecho y con la debida fundamentación y motivación, sin vulnerar los derechos o garantías constitucionales; y, b) Cuando se apersonó el hoy accionante el proceso ejecutivo social se encontraba plenamente ejecutoriado; es decir, que el nombrado pese a ser citado no interpuso excepción previa alguna como la impersonería en el ejecutado, conforme prevé el art. 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, al no plantear dentro de los plazos determinados por ley precluyó su derecho al reclamo, no pudiendo retrotraer el procedimiento a instancias ya consumadas, habiendo adquirido ejecutoria la Sentencia de 8 de diciembre de 2010; en mérito a lo expuesto pidió se deniegue la tutela impetrada.

En vía de aclaración y enmienda, la parte accionante por memorial presentado el 3 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, solicitó a la Jueza de garantías aclare y complemente lo siguiente: a) Por qué al emitir la Resolución 6/2016, no consideró que su persona también fue trabajador según se acredita de la prueba adjunta; b) Al dictar la referida Resolución por qué no valoró la nota suscrita por Jorge Naim Asbún Behnan -hoy tercero interesado- dirigida a la BBVA Previsión AFP, en la que señaló claramente ser representante legal y propietario de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, además, indicó que él solo fue un representante momentáneo, por qué denegó la tutela impetrada siendo una confesión voluntaria, con lo que se demuestra que sus derechos fueron vulnerados al pretender seguir el proceso ejecutivo social contra su persona en calidad de representante legal de la empresa antes mencionada; c) Por qué no consideró que el art. 2 de DS 29537 prevé que al momento de suscripción del Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio debe exigir el testimonio de poder de representante legal, ya que dicha disposición tiene por objeto garantizar que la persona que suscribe ese documento es el representante legal de la empresa; empero, en el caso de autos tal aspecto no sucedió, ya que su persona únicamente suscribió los mencionados documentos por órdenes de Jorge Naim Asbún Behnan, representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”; d) Al pronunciar la Resolución 6/2016, por qué se sustentó en lo previsto en el art. 2 del DS 29537 promulgada en 1 de mayo de 2008; es decir, años después de firma del Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247, aplicando de forma retroactiva, cuando el art. 123 de la CPE prohíbe la retroactividad de la ley, con excepción de materia laboral cuando beneficia a los trabajadores; asimismo, debe tomar en cuenta que su persona fue trabajador de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.” y la aplicación de esa disposición legal no le favorece; e) Por qué no valoró las certificaciones de FUNDEMPRESA que acredita que su persona no es representante legal ni socio de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, así como del Registro de Comercio de Bolivia, institución que da publicidad a los actos comerciales, y las certificaciones que indican como representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, al hoy tercero interesado Jorge Naim Asbún Behnan; f) No valoró el informe del Oficial de Diligencias de 20 de abril de 2011, en el que demuestra que el nombrado eludió su responsabilidad como representante legal de la empresa antes mencionada haciéndose pasar por un trabajador; y, g) Por qué no consideró que su persona al no ser representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, y al no contar con el instrumento legal que es el “…Poder de Administración de la mencionada empresa, no podía ejercer ningún tipo de defensa en favor de la empresa dentro el proceso ejecutivo social seguido por AFP futuro de Bolivia S.A…” (sic), contraviniendo así el art. 14.IV de la CPE.