SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122, denegó la tutela impetrada, manteniendo subsistente y válido el proceso ejecutivo social y disponiendo que la ejecución deberá realizarse sobre los bienes propios de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, como persona jurídica demandada y no así en relación a los bienes propios del hoy accionante; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Del Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247, se acredita que el accionante es el representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, documento que de acuerdo a lo previsto por el art. 2 del DS 29537, tiene todo el valor legal probatorio al constituirse en una declaración jurada; ii) Según la nota suscrita por Jorge Naim Asbún Behnan ahora tercero interesado, dirigida a BBVA Previsión AFP aclarando ser representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, en calidad de propietario y señalando que el accionante fue solamente representante momentáneo, afirmación que podría entenderse como confesión espontanea; empero, que conforme al citado Decreto Supremo la declaración jurada tiene mayor valor probatorio que la referida nota; y, iii) Según el art. 2 del mencionado Decreto corresponde señalar que “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, tiene acreditado como representante legal al ahora accionante; en consecuencia, como señaló el Juez hoy codemandado la demanda fue dirigida contra una persona jurídica y no contra el accionante; consecuentemente, la ejecución de la sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada deberá realizarse a dicha empresa y no así contra el nombrado conforme lo dispone la SC 1102/2000 de 22 de noviembre, ello en función de la justicia material, y la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que estableció sobre la preferencia de buscar la justicia material dejando los excesivos formalismo o ritualismos en acciones tutelares, línea jurisprudencial aplicable al caso en cuestión, recordando además que en materia de derechos humanos y fundamentales cuando se deba dar la razón a un derecho se lo debe efectuar sin afectar gravemente al otro derecho en juego, ello por la característica de que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, tomando en cuenta lo expuesto, no existe necesidad de abundar en el análisis de los derechos fundamentales que supuestamente fueron vulnerados, correspondiendo denegar la tutela impetrada por el valor probatorio del Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247.
- acción de amparo constitucional
- sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas en sus resoluciones anteponen los documentos consistentes en Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 y el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio 076140, ambos del 24 de junio de 1997, y a los fundamentos alegados en los memoriales de 10, 24 de enero y 22 de febrero de 2012, a pesar de la nota de aclaración de 14 de julio de 1997 y Testimonio 153/98 de 15 de enero de 1998
- Fragmento 3
- el primero prenombrado, razón por lo que la demanda de 5 de julio de 2005, debió ser dirigida contra el nombrado a efectos que en representación de la referida empresa pueda asumir el derecho a la defensa, en la forma más amplia que crea conveniente
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso,
- Auto de 3 de febrero de igual año
- Auto de Vista 65/2016 de 14 de abril,
- en el
- el Formulario de Inscripción del Empleador al
- El Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos
- CONFIRMAR