SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122, denegó la tutela impetrada, manteniendo subsistente y válido el proceso ejecutivo social y disponiendo que la ejecución deberá realizarse sobre los bienes propios de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, como persona jurídica demandada y no así en relación a los bienes propios del hoy accionante; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Del Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247, se acredita que el accionante es el representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, documento que de acuerdo a lo previsto por el art. 2 del DS 29537, tiene todo el valor legal probatorio al constituirse en una declaración jurada; ii) Según la nota suscrita por Jorge Naim Asbún Behnan ahora tercero interesado, dirigida a BBVA Previsión AFP aclarando ser representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, en calidad de propietario y señalando que el accionante fue solamente representante momentáneo, afirmación que podría entenderse como confesión espontanea; empero, que conforme al citado Decreto Supremo la declaración jurada tiene mayor valor probatorio que la referida nota; y, iii) Según el art. 2 del mencionado Decreto corresponde señalar que “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, tiene acreditado como representante legal al ahora accionante; en consecuencia, como señaló el Juez hoy codemandado la demanda fue dirigida contra una persona jurídica y no contra el accionante; consecuentemente, la ejecución de la sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada deberá realizarse a dicha empresa y no así contra el nombrado conforme lo dispone la SC 1102/2000 de 22 de noviembre, ello en función de la justicia material, y la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que estableció sobre la preferencia de buscar la justicia material dejando los excesivos formalismo o ritualismos en acciones tutelares, línea jurisprudencial aplicable al caso en cuestión, recordando además que en materia de derechos humanos y fundamentales cuando se deba dar la razón a un derecho se lo debe efectuar sin afectar gravemente al otro derecho en juego, ello por la característica de que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, tomando en cuenta lo expuesto, no existe necesidad de abundar en el análisis de los derechos fundamentales que supuestamente fueron vulnerados, correspondiendo denegar la tutela impetrada por el valor probatorio del Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247.