SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

el primero prenombrado, razón por lo que la demanda de 5 de julio de 2005, debió ser dirigida contra el nombrado a efectos que en representación de la referida empresa pueda asumir el derecho a la defensa, en la forma más amplia que crea conveniente

De la nota Cite: 124/97 de 14 de julio de 1997, suscrita por Jorge Naim Asbún Behnan -hoy tercero interesado- dirigida a BBVA Previsión AFP , se infiere que los representantes legales no son de forma vitalicia, perpetua ni por suposición de los Jueces como pretenden las autoridades judiciales ahora demandadas incumpliendo lo dispuesto en los arts. 8, 9, 13, 14.IV, 108.1, 115, 116, 117.I, 119, 120.I, 122, 178, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 176, 177, 178 y 203 del Código de Comercio (Ccom), disposiciones legales que prevén que la administración y la representación legal de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) se ejerce por uno o más Gerentes debidamente acreditados, en el caso en cuestión se establece con absoluta claridad como representante legal de “INDUSTRIAS DINAPAL Ltda.” el primero prenombrado, razón por lo que la demanda de 5 de julio de 2005, debió ser dirigida contra el nombrado a efectos que en representación de la referida empresa pueda asumir el derecho a la defensa, en la forma más amplia que crea conveniente.

Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, Gerente Regional de Cochabamba de             AFP Futuro de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado- por memoriales presentados el 30 de enero y 24 de febrero de 2012, adjuntando prueba admitió y reconoció en forma contundente, precisa y objetiva a Jorge Naim Asbún Behnan -hoy tercero interesado- como representante legal de la “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, motivo por el cual en vía de regularización del procedimiento y del debido proceso las autoridades judiciales ahora demandadas debieron disponer la integración del nombrado al proceso ejecutivo social; sin embargo, al no obrar de esa manera y admitir la demanda contra su persona totalmente equivocada, ajena y extraña a la referida empresa, sobre la base de Nota de Débito 1-03-2005-00069 por los supuestos adeudos, pre liquidados desde enero de 1999 hasta agosto de 2003, y al disponer notificación mediante edictos contra su persona, sin considerar ni verificar previamente la fecha de la liquidación de la citada Nota de Débito; empero, AFP Futuro de Bolivia S.A., no podía dirigir ninguna demanda ejecutiva social en su contra como ilegal y forzadamente se hizo, incurriendo en actos ilegales, flagrante violación, atropello y arbitrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica, verdad material, y a los derechos a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, Gerente Regional de Cochabamba de AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitó el cambio de nombre o sustitución del representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, por Jorge Naim Asbún Behnan, debido a ello, las autoridades judiciales ahora demandadas en la parte considerativa de las Resoluciones hoy impugnadas, en resguardo a la legalidad, al debido proceso, al derecho a la defensa y en cumplimiento de las leyes previstas en los arts. 1, 2; 3.2, 3, 4, 12; 15, 16, 17 y 30.1, 6, 11, 12, 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil; y, 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debieron ordenar que AFP Futuro de Bolivia S.A. amplíe su demanda contra el hoy tercero interesado, en condición de Gerente General de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, y disponer la citación con la demanda al nombrado para que se integre al proceso y asuma defensa oportuna en resguardo del debido proceso y de la legalidad procesal; empero, las autoridades judiciales ahora demandadas al no obrar de esa forma incurrieron en graves actos ilegales que resultan siendo absolutamente nulos de pleno derecho por determinación expresa de los arts. 14, 15, 16 y 121 del Código Procesal Civil; 14, 15 y 16 de la LOJ; y, 122 de la CPE.

De todo lo expuesto, se infiere que las autoridades judiciales ahora demandadas al no regularizar el procedimiento y al no ordenar la citación a Jorge Naim Asbún Behnan -hoy tercero interesado- en su condición de representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, para que se integre al proceso; pretendieron condicionar la exclusión de su persona de la demanda en franca vulneración y supresión del derecho a la citación legal y personal que tienen las partes; no obstante, los Vocales ahora demandados al no advertir los graves actos ilegales originaron doble cause jurídico al admitir a su persona como representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”; asimismo, al ahora tercero interesado, como personero legal, sin ser demandado y citado en forma personal ni por edictos tal como establece los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 27, 28, 29, 44, 73, 78, 117 y 121 del Código Procesal Civil; y, 122 de la CPE, no permiten que el Decreto Supremo 29537 de 1 de mayo de 2008, sean antepuestas a lo determinado en las disposiciones legales del Código Procesal Civil y lo dispuesto en el art. 410 de la Norma Suprema, cuyas normas procesales no fueron observadas en el caso de autos, al extremo de haberse desconocido el cumplimiento de la vigencia de las leyes nacionales que tiene una aplicación preferente frente a los Decretos Supremos.

El Juez hoy codemandado mediante Auto de 3 de febrero de 2012, dispuso que Jorge Naim Asbún Behnan el -ahora tercero interesado- si se considera representante legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, necesariamente se debe apersonar ante el juzgado y en caso de admisión de la misma corresponde dejar sin efecto y/o emitir orden de ejecución contra el nombrado; sin embargo, en ese caso le correspondía a la autoridad jurisdiccional codemandada admitir la exclusión de su persona y ordenar la citación con la demanda al prenombrado, en condición de representante legal “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”; asimismo, los Vocales demandados al confirmar dicha decisión incurrieron en actos ilegales del procedimiento indebido lesionando sus derechos y garantías constitucionales a la legalidad, al debido proceso en su vertiente de la identificación precisa y actualizada a la parte demandada, así como a la falta de una citación legal incurriendo en el grave incumplimiento y violación de las disposiciones legales antes señaladas, en el caso en cuestión se evidencia que no solo existió un procesamiento indebido, sino también una incongruencia en las Resoluciones hoy impugnadas, debido a que las autoridades judiciales ahora demandados reconocen como representante legal a su persona y en forma totalmente contradictoria también reconocieron a Jorge Naim Asbún Behnan, como el supuesto personero legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, razón por el cual el Auto de 3 de febrero de 2012 y el Auto de Vista 65/2016 resultan ser totalmente incongruentes y contradictorias.