SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentando el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 103 a 105, manifestó que: i) Del análisis del memorial de esta acción tutelar se establece que el hoy accionante confundió con la naturaleza de los recursos ordinarios de un proceso ejecutivo social, omitiendo señalar los actos vulneratorios que lesionen los derechos y garantías constitucionales del nombrado y al no existir la fundamentación fáctica necesaria corresponde declarar la improcedencia por falta de requisitos formales de la acción de amparo constitucional; ii) El accionante mediante memorial presentado el 24 de enero de 2012, adjuntando prueba solicitó que el Juez ahora codemandado disponga la prosecución del proceso ejecutivo social con la notificación a Jorge Naim Asbún Behnan, en calidad de represente legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, para que asuma defensa en el estado que se encontraba el proceso; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29537 se tiene que el Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio 009247, se constituye en declaración jurada, por lo tanto los datos consignados en dicho documento se consideran válidos y correctos para los efectos legales y para el inicio de los procesos ejecutivos sociales; no obstante, lo alegado por el hoy accionante que la declaración jurada únicamente fue para firmar algunos documentos de urgencia para la afiliación de los trabajadores de dicha empresa, no resulta válido ni legal; iii) En caso de existir otro representante legal de la empresa antes mencionada, el mismo debía necesariamente apersonarse ante el Juez hoy codemandado y una vez aceptada recién correspondía dejar sin efecto la orden de ejecución contra el ahora accionante disponiéndose que sea contra el nuevo representante legal; iv) Según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1359/2012 de 19 de septiembre y 0364/2012 de 22 de junio, la justicia constitucional está impedida de revisar o sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que el entendimiento de las normas legales infra constitucionales son de atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios conforme al art. 178.I de la CPE; v) El hoy accionante efectúa consideraciones de los actuados procesales enteramente subjetivas, sin explicar que la labor interpretativa resulte arbitraria, absurda, ilógica o con error evidente ni identificar en forma clara y precisa si su autoridad omitió cumplir con las reglas de esta; y, vi) No existen elementos necesarios para que la Jueza de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que el accionante no cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos, omitiendo señalar los principios fundamentales o valores supremos que fueron desconocidos al pronunciar el Auto de Vista 65/2016, por lo que resulta insuficiente la mera relación de hechos, no indicó cuál sería el resultado ni señaló la fundamentación correcta carece de nexo de causalidad entre los resultados esperados y la supuesta errónea interpretación, y al no cumplir con la fundamentación de los motivos antes indicados, imposibilita a la Jueza de garantías ingresar al fondo de la problemática planteada, debido a que la jurisprudencia constitucional es categórica al precisar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implica un actuar invasivo de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas en sus resoluciones anteponen los documentos consistentes en Formulario de Inscripción del Empleador de Seguro Social Obligatorio 009247 y el Formulario de Registro y Traspaso de Seguro Social Obligatorio 076140, ambos del 24 de junio de 1997, y a los fundamentos alegados en los memoriales de 10, 24 de enero y 22 de febrero de 2012, a pesar de la nota de aclaración de 14 de julio de 1997 y Testimonio 153/98 de 15 de enero de 1998
- Fragmento 3
- el primero prenombrado, razón por lo que la demanda de 5 de julio de 2005, debió ser dirigida contra el nombrado a efectos que en representación de la referida empresa pueda asumir el derecho a la defensa, en la forma más amplia que crea conveniente
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material
- admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso,
- Auto de 3 de febrero de igual año
- Auto de Vista 65/2016 de 14 de abril,
- en el
- el Formulario de Inscripción del Empleador al
- El Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio de largo plazo tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos
- CONFIRMAR