SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

i)

Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentando el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 103 a 105, manifestó que: i) Del análisis del memorial de esta acción tutelar se establece que el hoy accionante confundió con la naturaleza de los recursos ordinarios de un proceso ejecutivo social, omitiendo señalar los actos vulneratorios que lesionen los derechos y garantías constitucionales del nombrado y al no existir la fundamentación fáctica necesaria corresponde declarar la improcedencia por falta de requisitos formales de la acción de amparo constitucional; ii) El accionante mediante memorial presentado el 24 de enero de 2012, adjuntando prueba solicitó que el Juez ahora codemandado disponga la prosecución del proceso ejecutivo social con la notificación a Jorge Naim Asbún Behnan, en calidad de represente legal de “INDUSTRIAS DINAPEL Ltda.”, para que asuma defensa en el estado que se encontraba el proceso; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29537 se tiene que el Formulario de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio 009247, se constituye en declaración jurada, por lo tanto los datos consignados en dicho documento se consideran válidos y correctos para los efectos legales y para el inicio de los procesos ejecutivos sociales; no obstante, lo alegado por el hoy accionante que la declaración jurada únicamente fue para firmar algunos documentos de urgencia para la afiliación de los trabajadores de dicha empresa, no resulta válido ni legal; iii) En caso de existir otro representante legal de la empresa antes mencionada, el mismo debía necesariamente apersonarse ante el Juez hoy codemandado y una vez aceptada recién correspondía dejar sin efecto la orden de ejecución contra el ahora accionante disponiéndose que sea contra el nuevo representante legal; iv) Según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1359/2012 de 19 de septiembre y 0364/2012 de 22 de junio, la justicia constitucional está impedida de revisar o sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que el entendimiento de las normas legales infra constitucionales son de atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios conforme al art. 178.I de la CPE; v) El hoy accionante efectúa consideraciones de los actuados procesales enteramente subjetivas, sin explicar que la labor interpretativa resulte arbitraria, absurda, ilógica o con error evidente ni identificar en forma clara y precisa si su autoridad omitió cumplir con las reglas de esta; y, vi) No existen elementos necesarios para que la Jueza de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que el accionante no cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos, omitiendo señalar los principios fundamentales o valores supremos que fueron desconocidos al pronunciar el Auto de Vista 65/2016, por lo que resulta insuficiente la mera relación de hechos, no indicó cuál sería el resultado ni señaló la fundamentación correcta carece de nexo de causalidad entre los resultados esperados y la supuesta errónea interpretación, y al no cumplir con la fundamentación de los motivos antes indicados, imposibilita a la Jueza de garantías ingresar al fondo de la problemática planteada, debido a que la jurisprudencia constitucional es categórica al precisar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implica un actuar invasivo de otras jurisdicciones.