SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) La parte demandada hizo alusión al memorial de respuesta a la apelación, el cual no contenía ninguna firma que haga viable la contestación; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas lo ratificaron; 2) Lo que reclama es la actualización de los beneficios sociales por el transcurso del tiempo que consta de casi nueve años de proceso y no así un saldo pendiente, reiterando la parte demandada una serie de sentencias y normas que son aplicables a otra materia distinta a la laboral; y, 3) Los Vocales hoy demandados no debieron pronunciarse de oficio respecto a la preclusión sino que esta debió pedirse expresamente en el memorial de contestación a la apelación, por lo que solicitó que el Auto de Vista dictado por ellos sea anulado.
Los Vocales demandados confirmaron totalmente el fallo impugnado a través del Auto de Vista 22/2016, fundamentando lo siguiente: 1) El Decreto Supremo 23381 se aplicó en este caso, debido a que la desvinculación laboral acaeció antes de la vigencia del Decreto Supremo 28699, concluyendo el Juez de primera instancia que no existía saldo deudor de los beneficios sociales, no correspondiendo la actualización o reajuste pretendidos por el ahora accionante, ya que el hoy tercero interesado canceló la totalidad del monto establecido en la litis que fue liquidado por Auto de 17 de septiembre de 2010, mismo que no fue objeto de impugnación alguna, estando plenamente ejecutoriado, razón por la cual operó el principio de preclusión previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, adquiriendo calidad de cosa juzgada en mérito al art. 515 inc. 2) del CPCabrg aplicable por previsión del art. 252 del CPT, siendo inadmisible; 2) Lo argumentado por el hoy accionante no fue impugnado oportunamente, resultando inadmisible que solicite en ejecución de sentencia la actualización y reajuste de beneficios sociales, cuando los mismos fueron liquidados por el ahora tercero interesado-, pretendiendo así retrotraer etapas procesales ya superadas, vulnerando el principio aludido; y, 3) Lo anterior evidencia que el Juez a quo no quebrantó ninguna norma legal, evaluó correctamente los antecedentes del proceso y aplicó los principios de verdad material, debido proceso, igualdad de las partes “…y aplicado correctamente el principio de preclusión…” (sic); entonces, al no advertirse los agravios denunciados por el hoy accionante corresponde la aplicación del art. 237 inc. 1) del CPCabrg, de conformidad al art. 252 del CPT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- inexistencia de saldo deudor pendiente de los beneficios sociales
- no probó la existencia de saldo deudor a su favor que esté pendiente de pago por concepto de beneficios sociales
- REVOCAR