SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3

Fecha: 03-Mar-2017

i)

En ese orden, el Auto de 18 de septiembre de 2015 negó su pretensión alegando: i) La inexistencia de saldo deudor al cancelarse la totalidad del monto liquidado; y, ii) Que el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) determina que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas sin modificar o alterar su contenido, por lo que de la revisión de actuados, se evidenció que la Sentencia 22/2008, el Auto de Vista de 23 de marzo de 2009 y el AS 331 no dispusieron que la suma a cancelarse sea actualizada o reajustada. Respecto al primer punto, el Juez a quo: a) No observó el principio de verdad material, pues el proceso laboral tuvo una duración de casi nueve años, debiendo el ahora tercero interesado cancelar sus beneficios sociales dentro del plazo estipulado en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23381, por lo que al haber superado superabundantemente el mismo, le causó un grave perjuicio; b) Convalidó el abuso patronal traducido en argucias y dilaciones judiciales, sin considerar que el hoy tercero interesado transgredió la Norma Suprema y el Decreto Supremo mencionado; c) El proceso laboral fue prolongado por casi nueve años, quedando como saldo deudor a su favor la totalidad de sus beneficios sociales; por consiguiente, sin necesidad de petición expresa, la nombrada autoridad judicial debió disponer el reajuste y actualización determinados por dicho Decreto Supremo; y, d) Por otra parte, debió demostrase el pago de todos los beneficios sociales que le correspondían, incluyéndose la actualización y reajuste, de conformidad al art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en ese sentido se dictaron el AS 473/2010 de 27 de septiembre y la SCP 0342/2013 de 18 de marzo. En cuanto al segundo punto, el Auto de 18 de septiembre de 2015 aplicó erróneamente el art. 514 del CPCabrg, conforme a la interpretación constitucional contenida en la                SC 0883/2011-R de 6 de junio, que concluyó que la indexación no puede considerarse como una modificación de la Sentencia o significar la retracción de etapas procesales, sino que está prevista dentro de los beneficios sociales para que el trabajador no se vea burlado en sus derechos, teniendo la autoridad judicial la obligación de observar el cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso laboral conforme al art. 4 del CPT. Asimismo, la SCP 1085/2015-S2 de 27 de octubre, señaló que la Constitución Política del Estado a partir de su promulgación amplía la vigencia de los derechos laborales respecto a su imprescriptibilidad, otorgándoles una protección reforzada, y finalmente la        SCP 1060/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló que cuando sea determinado el pago de beneficios sociales en Sentencia y la misma esté ejecutoriada, los derechos accesorios pueden ser cuantificados, considerando la prevalencia de la verdad material sobre la formal, por lo que en caso de no cuantificarse la actualización de dichos beneficios corresponderá su dilucidación en ejecución de sentencia en la vía incidental.

Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 293 a 297 vta. -sin sello de recepción-, argumentaron que: i) El Decreto Supremo 23381 fue aplicado porque la desvinculación laboral del ahora accionante operó antes de la vigencia del Decreto Supremo 28699, estableciéndose en su art. 2 que la parte empleadora que incumplió con lo determinado en el art. 1 de esa norma, está obligada a efectuar reajustes y actualizaciones en el saldo deudor de los beneficios sociales, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), razón por la que el Juez a quo alegó la inexistencia de deuda por concepto de beneficios sociales, pues el ahora tercero interesado canceló la totalidad del monto solicitado en ejecución de sentencia, liquidado mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, el cual se encuentra plenamente ejecutoriado al no ser impugnado, habiendo operado el principio de preclusión y adquiriendo calidad de cosa juzgada, razón por la que resulta inadmisible que el accionante pida en ejecución de Sentencia el reajuste y/o actualización de beneficios sociales que fueron cubiertos en su totalidad por el hoy tercero interesado, pretendiendo retrotraer el proceso a momentos procesales consumados y extinguidos, lo que provocó que el Auto de 18 de septiembre de 2015 fuese confirmado; ii) No correspondía la aplicación de la multa del 30% prevista por el art. 9.II del DS 28699, puesto que no estuvo vigente durante la tramitación del proceso de marras; además, la parte accionante no puede invocar la aplicación del art. 48 de la CPE, ya que este entró en vigencia el 7 de febrero de 2009; iii) El accionante pudo impugnar los agravios hoy expuestos en la presente acción de defensa cuando planteó apelación contra la Sentencia 22/2008, respondió el recurso de casación o tuvo conocimiento del Auto de 17 de septiembre de 2010, pretendiendo retrotraer los efectos jurídicos de la calificación de beneficios sociales a través de la vía constitucional, demostrándose así la existencia de actos consentidos en relación a los fallos emitidos en instancia ordinaria; iv) Con relación al principio de preclusión aludido en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, se tiene que el Juez de primera instancia concluyó en el Auto de 18 de septiembre de 2015, la inexistencia de saldo deudor de beneficios sociales, porque el ahora tercero interesado canceló el monto determinado en litigio, no pudiendo actualizarse o reajustarse la suma requerida por el hoy accionante, pues dichos beneficios         -reiteraron- fueron liquidados de acuerdo al Auto de 17 de septiembre de 2010, mismo que no fue observado, quedando plenamente ejecutoriado, adquiriendo calidad de cosa juzgada; v) En cuanto a la nulidad requerida por el accionante en la actual acción tutelar, se tiene que ante su notificación con la liquidación de beneficios sociales no asumió su defensa convalidando ese acto procesal, debiendo considerarse lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en sentido que si la parte alega nulidad e intervino en todas las etapas del proceso laboral, esos actos confirman cualquier nulidad que hubiese existido anteriormente; vi) Las nulidades procesales pueden y deben convalidarse por la inacción de la persona que tiene a su cargo la impugnación, conforme al principio de preclusión, pues cada etapa del proceso tiene un tiempo para su cumplimiento, quedando cerrada una vez vencido el plazo, evidenciándose que en el presente caso el Auto de 17 de septiembre de 2010 no fue observado o impugnado, confirmándose el acto; y, vii) En relación a la presunta vulneración del debido proceso, las autoridades ahora demandadas se adecuaron a derecho al momento de emitir el Auto de Vista 22/2016, por lo que solicitaron la denegatoria de la acción de amparo constitucional.

Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia refirió que el accionante solicitó al hoy tercero interesado que cancele la suma de $us42 652.-, dictándose en consecuencia el Auto de 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó el pago de ese monto; posterior a ello, el nombrado no apeló la Resolución ni realizó petición alguna, por lo que esa Sala se pronunció sobre la preclusión.

           En ese orden, el ahora accionante alegó en la presente acción de amparo constitucional que el Auto de Vista 22/2016 basó su determinación en los siguientes argumentos: i) Respecto a que operó el principio de preclusión previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, ese fallo adquirió la calidad de cosa juzgada en observancia del art. 515 inc. 2) del CPCabrg aplicable al caso, según el art. 252 del CPT, debido a que lo alegado por él no fue impugnado en su oportunidad: a) Su persona solicitó la actualización y/o reajuste de beneficios sociales, al margen de la multa de 30% impuesta por disposición del Decreto Supremo 28699, lo que fue denegado por el Juez de primera instancia, omitiendo aplicar de oficio el Decreto Supremo 23381 y observar el art. 4 del CPT; b) El Auto de Vista consideró el memorial del ahora tercero interesado, pese a que sus abogados no acreditaron su representación legal, conforme determina el art. 50 del CPCabrg; y, c) Los jueces laborales tienen el deber de proteger al trabajador y sus derechos frente a las arbitrariedades de los empleadores, por lo que no pueden justificar la ilegalidad de sus fallos argumentando la falta de impugnación, más aun cuando la jurisprudencia se pronunció sobre el principio in dubio pro operario, la verdad material y las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los beneficios sociales; y, ii) En cuanto a que el Juez de primera instancia no lesionó normativa alguna sino que evaluó correctamente los antecedentes del proceso, aplicando los principios de verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y preclusión, correspondiendo el cumplimiento de lo previsto por el art. 237.I inc. 1) del CPCabrg en virtud del  art. 252 del CPT: 1) El Auto de primera instancia se basó en el art. 514 del CPCabrg; sin embargo, el Auto de Vista 22/2016 lo confirmó alegando el principio de preclusión previsto por el art. 3 inc. e) del CPT, sin que esos preceptos puedan aplicarse para no cancelar los beneficios sociales que corresponden al trabajador, por lo que esta última Resolución carece de congruencia;            2) El art. 3 inc. e) del CPT no fue aplicado al ahora tercero interesado, no obstante a que en la contestación de la apelación este reclamó únicamente el cumplimiento del art. 514 del CPCabrg y no la preclusión del derecho al reajuste y a la actualización que le asiste, contraviniéndose con lo previsto por el art. 236 del mismo Código, aplicable según lo determinado por el       art. 252 del CPT, lesionándose por esta razón la garantía de igualdad de las partes ante la ley, así como los principios de imprescriptibilidad de sus derechos laborales e in dubio pro operario, y la inversión de la prueba;        3) La parte in fine del art. 252 del último Código referido fue obviada por los Vocales demandados, cuando su obligación consistía asimismo en aplicar el principio de proteccionismo descrito en el art. 3 inc. g) de la misma norma; y, 4) Las autoridades demandadas soslayaron la previsión contenida en el art. 70 del CPT, aplicando de oficio el principio de preclusión, pues este no fue fundamentado en el Auto de 18 de septiembre de 2015, lo que vulnera el mandato del art. 48 de la Norma Suprema, misma que debe aplicarse preferentemente a los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, porque a partir de su vigencia “…los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan (…) imprescriptibles; es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo…” (sic); por lo tanto, los Vocales ahora demandados no pueden alegar la preclusión de sus derechos laborales en razón a su imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, existiendo abundante jurisprudencia que respalda esa argumentación.