SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
a)
El 19 de agosto de 2015, solicitó la actualización y/o reajuste de los beneficios sociales que le correspondían en ejecución de sentencia, basando su petición en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo 23381, debiendo considerarse que: a) La actual Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, antes de la conclusión del proceso laboral y del pronunciamiento del AS 331; b); La demanda fue planteada el “6” de febrero de 2002 y concluyó el 6 de diciembre de 2010 con el pago de sus beneficios sociales; vale decir, luego de transcurridos más de ocho años, por lo que sus derechos laborales están reconocidos por la nueva Norma Suprema; y, c) El mencionado Decreto Supremo fue reemplazado por su similar 28699 de 1 de mayo de 2006; empero, se encontraba vigente al momento de la desvinculación laboral, debiendo ser aplicado. Quedando claro que su empleador -hoy tercero interesado-: 1) No canceló sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por ley; 2) Dilató el proceso con recursos para sortear sus derechos laborales; 3) Incumplió con lo dispuesto en las normas antes señaladas; y, 4) Canceló la suma sin aplicar la actualización y/o reajuste determinado por el Decreto Supremo 23381.
Pedro Iñaki Echevarría Durán, Gerente Propietario de la Empresa Constructora URIZAR E.C.U. a través de sus representantes legales por memorial de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 300 a 301 vta. -sin sello de recepción- y ratificado en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: a) El ahora accionante pudo apelar en efecto devolutivo el “Auto de 17 de septiembre de 2010” de conformidad a los arts. 518 del CPCabrg y 252 del CPT; b) Ante la ausencia de impugnación del Auto prenombrado se llegó a la conclusión de su consentimiento -art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; c) El fallo que negó la actualización de los beneficios sociales a favor del accionante data de 2010, motivo por el cual no puede reactivarse la solicitud de este en el mismo sentido; y, d) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, ya que no solo se sustentó en el principio de preclusión sino que hizo alusión a la inexistencia de saldo deudor al haberse cancelado la totalidad del monto adeudado al hoy accionante, situación que deriva en la imposibilidad del reajuste o actualización de los beneficios sociales.
Ahora bien, el accionante al momento de impugnar el Auto de 18 de septiembre de 2015, manifestó que: a) No reclamó la actualización o reajuste de montos adeudados por la empresa empleadora -ahora tercera interesada- sino que aquellos no fueron aplicados a los beneficios sociales que le correspondían por no haberse pagado estos dentro del plazo establecido por el Decreto Supremo 23381, puesto que el proceso laboral duró casi nueve años, aplicándose erróneamente la normativa por parte del Juez a quo; b) La autoridad judicial referida obvió lo estipulado por el art. 4 del CPT y la jurisprudencia vertida respecto al principio de protección al trabajador, por lo que el nombrado debió precautelar la aplicación de la actualización o reajuste de los beneficios sociales, cuando su pago sobrepasó el plazo determinado por ley, sin que ello signifique la alteración de la Sentencia 22/2008; c) La jurisprudencia contenida en los AASS 055/2013, 779/2013 y 738 respaldan la aplicación del “DS 23318” al presente caso; y, d) El Juez de primera instancia no efectuó una correcta valoración de la norma ni de la jurisprudencia aparejada a su solicitud de reajuste y actualización de beneficios sociales, tampoco hizo uso de la sana crítica para evaluar dicha documental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- inexistencia de saldo deudor pendiente de los beneficios sociales
- no probó la existencia de saldo deudor a su favor que esté pendiente de pago por concepto de beneficios sociales
- REVOCAR