SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
inexistencia de saldo deudor pendiente de los beneficios sociales
Los Vocales ahora demandados concluyeron que es de aplicación el Decreto Supremo 23381 y no así el Decreto Supremo 28699, manifestando además que el Juez a quo, sustentó su rechazo en la inexistencia de saldo deudor pendiente de los beneficios sociales, que la empresa pagó la totalidad del monto condenado liquidado por Auto de 17 de septiembre de 2010, el cual, al encontrarse firme imposibilita realizar reclamos posteriores que no hubieren sido oportunamente solicitados, concluyendo que la demanda de actualización es inviable al haber operado respecto de ella la preclusión; en ese orden, el art. 1 del DS 23381 establece que: “El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrá exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal”. Luego, el art. 2 de la misma norma prevé que: “Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística” (las negrillas y el resaltado nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- Fragmento 5
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- inexistencia de saldo deudor pendiente de los beneficios sociales
- no probó la existencia de saldo deudor a su favor que esté pendiente de pago por concepto de beneficios sociales
- REVOCAR