SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3

Fecha: 03-Mar-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 22/2016, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir un nuevo fallo que respete el debido proceso; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse revisado los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, admitiéndose la actual acción tutelar, se tiene que el Auto de Vista impugnado se limitó a confirmar la Resolución de primera instancia, mencionando únicamente los conceptos del principio de preclusión, dejándose en incertidumbre jurídica al accionante respecto a sus pretensiones; 2) Los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables, debiendo ser protegidos constitucionalmente, por lo que mal podría alegarse la existencia de actos consentidos; por consiguiente, de acuerdo al art. 48 de la CPE, se colige que el trabajador no puede renunciar a su derecho al pago de beneficios sociales ni este puede ser eludido o dilatado por el empleador. Precisamente por ello, la legislación laboral previó la figura de indexación en el marco de los beneficios sociales, para brindar protección al trabajador cuando la parte empleadora no los cancele en el plazo de ley, debiendo observarse la variación monetaria en el tiempo; entonces, si bien el accionante no solicitó dicho reajuste o actualización en Sentencia, en apelación o al momento de ser notificado con la Resolución de liquidación, esto no le impedía efectuar su petición de manera posterior, pues en materia laboral debe primar el resguardo de los derechos laborales, no pudiendo alegarse su preclusión y cosa juzgada; 3) Pese a que el ahora accionante no requirió la referida actualización de beneficios sociales adeudados, la autoridad judicial de primera instancia estaba obligada a observar el cumplimiento del principio de proteccionismo dentro del proceso laboral sometido a su juicio, de conformidad a lo establecido en el art. 4 del CPT; y, 4) El Auto de Vista refutado no observó el debido proceso, lesionando los derechos del accionante al confirmar la Resolución del Juez a quo negando la actualización de beneficios sociales impetrada por este, alegando cosa juzgada, lo cual resulta contrario a la línea jurisprudencial constitucional en materia laboral, más aun cuando en el caso concreto transcurrieron más de nueve años para que sea efectivizado el pago de aquellos beneficios, cuyo reajuste no importaría la alteración de la Sentencia o las etapas procesales, ya que la indexación procura un pago justo al ahora accionante, de lo cual se advirtió la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia.