SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S3

Fecha: 03-Mar-2017

Fragmento 5

Una vez apelado el fallo descrito supra, los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy demandados- confirmaron el mismo mediante Auto de Vista 22/2016 de 6 de abril, basando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) Operó el principio de preclusión previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, adquiriéndose calidad de cosa juzgada en observancia del art. 515 inc. 2) del CPCabrg aplicable según el       art. 252 del CPT, debido a que lo alegado por la parte accionante no fue impugnado en su oportunidad; y, 2) El Juez de primera instancia no lesionó normativa alguna sino que evaluó correctamente los antecedentes del proceso, aplicando los principios de verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y preclusión, correspondiendo el cumplimiento de lo previsto por el art. 237.I inc. 1) del CPCabrg en virtud del art. 252 del CPT. En ese sentido, se advierte respecto al primer punto que: i) Su persona solicitó la actualización y el reajuste de beneficios sociales, al margen de la multa de 30% impuesta por disposición del Decreto Supremo 28699, solicitud que fue denegada por la autoridad judicial a quo, cuando su obligación era aplicar de oficio el Decreto Supremo 23381, pues tal actualización es un derecho adquirido al no habérsele cancelado sus beneficios sociales dentro del plazo de quince días de extinguida la relación laboral; asimismo, en virtud del art. 4 del CPT, la autoridad judicial mencionada debió direccionar el proceso de forma adecuada, velando por el pago de sus beneficios y el monto por actualización y reajuste; ii) El Auto de Vista refutado hizo alusión a la contestación de la apelación formulada por el ahora tercero interesada, soslayando que esta fue impugnada por no llevar su firma, sino de sus abogados que no acreditaron su legitimación procesal en contravención al art. 50 del CPCabrg; y,  iii) Las autoridades judiciales no pueden justificar la ilegalidad de sus fallos argumentando la falta de impugnación, en razón a que los jueces en materia laboral son los encargados de la protección del trabajador y de sus derechos frente a las arbitrariedades de los empleadores. En ese orden, la superabundante jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) 401/2014, 268/2015, 423/2015, 536/2015, 914/2015, 27/2016, 76/2016 y 388/2016, la SC 0883/2011-R y la SCP 0342/2013, se refieren a los principios in dubio pro operario y de la primacía de la realidad, así como al refuerzo de los derechos y beneficios sociales bajo características de inembargabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. En relación al segundo punto, se tiene que: a) La fundamentación del Auto de 18 de septiembre de 2015 que negó su solicitud de actualización y reajuste, se basó en el art. 514 del CPCabrg, al contrario, el Auto de Vista 22/2016, confirmó el fallo apelado refiriéndose al principio de preclusión citando el art. 3 inc. e) del CPT, al margen que esos preceptos no pueden ser aplicados para no cancelar los beneficios sociales que corresponden al trabajador, por lo que esta última Resolución carece de congruencia, principio que fue desarrollado en la SC 0486/2010-R de 5 de julio y en el AS 250/2014 de 23 de julio; b) Se lesionó la garantía de igualdad de las partes ante la ley, debido a que el art. 3 inc. e) del CPT no fue aplicado al ahora tercero interesado, aun cuando en la respuesta a la apelación reclamaron únicamente el cumplimiento del art. 514 del CPCabrg y no la preclusión de su derecho al reajuste y a la actualización, contraviniéndose lo previsto por el        art. 236 del mismo Código, aplicable según lo determinado por el art. 252 del CPT, vulnerando así los principios de imprescriptibilidad de sus derechos laborales e in dubio pro operario, y la inversión de la prueba; c) Las autoridades demandadas obviaron que la parte in fine del art. 252 del último Código citado, establece que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo además su obligación aplicar el principio de proteccionismo descrito en el art. 3 inc. g) de la referida norma; y, d) En mérito a la previsión del art. 70 del CPT, el desistimiento y la transacción no causan estado, como tampoco es procedente la perención de instancia en razón de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; no obstante, prevaleció el principio de preclusión que fue aplicado de oficio por los Vocales ahora demandados, mismo que no fue fundamentado en la Resolución de primera instancia, lo que resulta en la transgresión del art. 48 de la CPE, debiendo mencionarse que la Norma Suprema, a partir de su vigencia, goza de primacía frente a cualquier otra norma, “…resultando de tal forma, que los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan con dicha vigencia imprescriptibles; es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo…” (sic), por lo que debe aplicársela preferentemente a los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario; así, las autoridades hoy demandadas no pueden alegar la preclusión de sus derechos laborales, pues estos son imprescriptibles e irrenunciables según el mandato de la Ley Fundamental, existiendo abundante jurisprudencia en ese sentido, tal como los AASS 258/2009, 170/2011, 586/2013, 150/2014, 250/2014, 262/2014, 379/2014, 442/2014, 103/2015, 208/2015 y 618/201, la SC 0883/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2621/2012, 0342/2013, 2196/2013,             1060/2015-S1, 1085/2015-S2, 0007/2016-S1, 0040/2016, 0074/2016-S1, 0468/2016-S1, 0485/2016-S2, 0674/2016-S3, 0732/2016-S3, 0736/2016-S3 y 0881/2016-S3.