SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3
Sucre, 3 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17244-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ricardo Landívar Vogtschmitd contra Ernesto Macuchapi Laguna, Félix Rómulo Tapia Cruz y Jorge Adalberto Quino Espejo, ex y actual Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez de Partido Quinto de Familia -ahora Juez Público de Familia de la Capital- del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20, 27 de octubre; y, 1 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 44 a 50 vta., 53 a 56 vta.; y, 58 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra por María Isabel Judith Oller Veramendi -hoy tercera interesada- y radicado ante el entonces Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz, se dictó la Resolución 230/2001 de 30 de enero, mediante la cual se establecieron medidas provisionales disponiendo que de haber bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, acciones y derechos; y, una vez sea probada su ganancialidad, podrán ser divididos en ejecución de sentencia, posteriormente la citada autoridad emitió la Sentencia 73/2003 de 24 de febrero, por la cual declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional, misma que tras ser apelada, fue confirmada por “…Auto de Vista Resolución Nº 535 de 12.11.03” (sic).
Posteriormente, su ex esposa -ahora tercera interesada- demandó la división y partición de la comunidad de gananciales, sin considerar en dicha pretensión un bien inmueble que dolosamente fue objeto de transferencia por ella, aprovechando que figuraba como única propietaria, sin que hubiese dado su consentimiento pese a ser un bien adquirido dentro del matrimonio, por lo que de su parte solicitó se declare la ganancialidad del indicado inmueble para después anular dicha venta; sin embargo, la Resolución 18/2015 de 26 de enero, señaló en su parte final lo siguiente: “…Con relación al bien inmueble que consta en el Inc. 7, o sea, el inmueble de la Avda. Busch No 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos…” (sic), a la cual se adhiere el Auto de complementación y enmienda de 3 de junio de 2015; empero, al no solicitar la entrega de ningún dinero, la Resolución dictada en ejecución de fallos resulta ser ultra petita, por lo que presentó el recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la misma.
Por su parte los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- mediante Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, confirmaron el fallo apelado, con una fundamentación que se limita a la transcripción del art. 176 del Código de Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 13 de noviembre de 2014-, sin exponer las razones de su decisión ni pronunciarse sobre aquello que no fue pedido por las partes -entrega del 50% del precio de la venta del inmueble-, lo que denota el obrar incongruente del Juez a quo -ahora codemandado-, por cuanto el costo real del mencionado inmueble es superior al que fue vendido, resultando afectado su patrimonio; además se inobservó lo dispuesto en el art. 192 del citado Código, vulnerándose su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.
Finalmente, sostiene que el Auto de Vista D-67/2016, no dio razones que expliquen cómo el ahora codemandado obró correctamente, ni fundamentó en derecho mencionando un precedente constitucional, disposición o doctrina legal que muestre cómo puede apartarse del principio de congruencia y en base a ello, confirmar la Resolución apelada, limitándose a transcribir el citado art. 176 del Código de Familias y del Proceso Familiar, relacionado a bienes gananciales, cuando el agravio reclamado se vinculaba al fallo ultra petita, mismo que no fue debidamente atendido.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 18/2015 de 26 de enero, y el Auto de 3 de junio de 2015; y, b) Se ordene al Juez a quo emitir una nueva resolución observando el principio de congruencia como elemento esencial del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, la tercera interesada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar y ampliándolo manifestó que el Juez demandado incurrió en incongruencia omisiva y aditiva, la última por incorporar elementos que no fueron pedidos o discutidos por las partes, como es la entrega del 50% del producto de la venta del inmueble declarado como bien ganancial, afectando su derecho al debido proceso en su elemento de incongruencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Macuchapi Laguna, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento-, mediante informe presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 84 a 85 vta., manifestó que: 1) Se efectuó un análisis concreto de la apelación conjuntamente los datos del proceso, donde se contempló el régimen de la comunidad “…ganancialicia…” (sic) y sus efectos ante la declaración de los mismos, normado en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establecido así en el Auto de Vista cuestionado; 2) Respecto a la congruencia y motivación que refiere el accionante, se evidencia que la Resolución pronunciada se encuentra debidamente motivada y guarda congruencia, puesto que se establece de forma concreta lo referente a la impugnación, la relación de antecedentes y las normas que rigen la materia; 3) Conforme a lo establecido por la SC 1679/2004-R de 22 de octubre, que exige la fundamentación de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, la misma no se cumplió, puesto que no expone la omisión ni los errores en los cuales el propio accionante no efectúa el trámite correspondiente al proceso; y, 4) Tampoco se evidencia que el prenombrado precisó de qué forma fueron restringidos sus derechos, máxime si se considera que utilizó los medios de impugnación que la ley le franquea ejerciendo su derecho a la defensa.
Félix Rómulo Tapia Cruz, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento-, a través del informe presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 87 a 88, manifestó que: i) Sobre el fundamento que el Tribunal de alzada no hubiese efectuado una debida revisión de los datos del proceso, ni una valoración de las pruebas, al respecto se tiene que en la Resolución D-67/2016, se realizó un análisis pormenorizado de los aspectos procedimentales, sin observarse vicios u observación alguna, pese a que el accionante es quien no cumplió con los presupuestos procesales tanto para el ofrecimiento de la prueba como de su producción, elementos que no son atribuibles al Juez a quo -ahora codemandado-; y, ii) Conforme la SC 1679/2004-R de 22 de octubre, la acción tutelar debe encontrarse fundamentada, lo que no acontece en el presente caso, donde el accionante se limitó a señalar que sus derechos fueron vulnerados, sin explicar cuáles son esos errores u omisiones en la que se incurrió, en ese sentido, tampoco se evidencia que hubiese establecido el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y el acto lesivo, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al certificado emitido por el Secretario de Presidencia del referido Tribunal cursante a fs. 89, se encuentra en suplencia legal de Jorge Adalberto Quino Espejo quien se encuentra de vacación; por informe cursante a fs. 68, manifestó que se le notificó con la presente acción de defensa como Vocal suplente pero no intervino en la determinación asumida en el Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, por consiguiente, no tiene legitimación pasiva conforme el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional, solicitando se deniegue esta acción tutelar en lo que concierne a su persona.
Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez de Partido Quinto de Familia -ahora Juez Público Quinto de la Capital- del departamento de La Paz, pese a su citación cursante a fs. 61, no presentó informe ni asistió a la audiencia tutelar.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Isabel Judith Oller Veramendi, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 105.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a 144, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista D-67/2016, determinando que los actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan un nuevo fallo de alzada con la debida fundamentación y motivación, respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por el hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) En lo que respecta a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, se tiene que el Juez a quo -ahora codemandado- pronunció la Resolución 18/2015 en base al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la cual declaró como bien ganancial entre otros, un inmueble que fue objeto de venta por la excónyuge sin consentimiento del ahora accionante, disponiendo la entrega del 50% del monto percibido en dicha enajenación, aspecto que el prenombrado identificó como agravio en su apelación, razón por la cual debió ser considerado, compulsado y establecido en la Resolución de segunda instancia, explicando y justificando que la decisión de la división del indicado monto de dinero estaba ajustada a derecho, mostrando que fue debidamente fundamentada jurídica y legalmente, y emitida bajo los principios de congruencia y motivación; b) Si bien es cierto que conforme a la doctrina constitucional, la motivación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, esta debe satisfacer los puntos demandados o señalados como agravios, dando al justiciable pleno convencimiento de que no habría otra forma de resolver el problema jurídico; y, c) En ese contexto, el Auto de Vista recurrido, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- al confirmar la Resolución 18/2015 y el Auto de 3 de junio de 2015, sin el debido sustento, coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva, incurrió en ausencia de motivación y congruencia que lesionan el derecho al debido proceso, por cuanto no se dio respuesta efectiva a todos los agravios sometidos a conocimiento de los Vocales ahora demandados (Tribunal de alzada).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia 73/2003 de 24 de febrero, Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia -ahora Juez Público de Familia Quinto de la Capital- del departamento de La Paz -hoy codemandado- declaró -entre otros- probada la demanda de divorcio, disponiendo disolver el vínculo jurídico matrimonial entre José Ricardo Landívar Vogtschmitd -hoy accionante- con María Isabel Judith Oller Veramendi -ahora tercera interesada- “…debiendo en ejecución de autos darse cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 398 del Código de Familia” (sic [fs. 5 a 6 vta.]).
II.2. Mediante Resolución 18/2015 de 26 de enero, emitida por el Juez codemandado, se declaró probada la división y partición de bienes gananciales solicitada, indicando que: “…el inmueble de la Avda. Busch No. 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación…” (sic [fs. 18 a 21 vta.]).
II.3. A través del memorial presentado el 2 de junio de 2015, el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 22 y vta.), que mereció el Auto de 3 de igual mes y año (fs. 23).
II.4. Cursan memoriales presentados por el accionante y la tercera interesada, el 15 de junio y 26 de agosto de 2016 (fs. 24 a 28 vta. y 29 a 30 vta.), interponiendo recurso de apelación contra el último fallo emitido, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- mediante el Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, confirmando la Resolución 18/2015 y el Auto complementario de 3 de junio de igual año (fs. 31 a 32 vta.), notificado al accionante el 8 de abril de 2016 (fs. 33).
II.5. Conforme se tiene del reporte NUREJ 2080171, del Sistema Integrado de Registro Judicial, el accionante presentó su memorial de acción de amparo constitucional el 29 de septiembre de 2016, el cual mediante Auto de 18 de octubre del mismo año fue declarado por no presentado (fs. 34 a 40 y 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que en ejecución de fallos del proceso de divorcio iniciado y concluido en su contra por María Isabel Judith Oller Veramendi, el Juez Quinto de Partido de Familia -ahora Juez Público de Familia Quinto de la Capital- del departamento de La Paz, hoy codemandado, por Resolución 18/2015 de 26 de enero, y el Auto complementario de 3 de junio de igual año, declaró probada la división y partición de bienes gananciales, determinando que respecto al inmueble ubicado en la av. Busch 1074, la demandada entregue a su excónyuge el 50% del monto que por cual dispuso dicho bien, sin considerar que tal extremo no constituyó parte de la pretensión de división y partición de bienes, por lo que presentó recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, quienes por Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, confirmaron la inicial decisión, omitiendo pronunciarse sobre dicho aspecto que fue identificado como uno de los agravios del recurso, sumado al hecho de haber incurrido en insuficiente motivación y fundamentación, ocasionando con ello la supresión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Consideraciones previas
Inicialmente es pertinente que esta Sala se pronuncie sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en la presente acción de amparo constitucional; en ese orden, se verifica que el accionante presentó una primera demanda tutelar el 29 de agosto de 2016, conforme describe la Conclusión II.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que se tuvo por no presentada, de acuerdo a lo dispuesto en el Auto de 18 de octubre de igual año, dictado por el Juez de garantías; en consecuencia, el plazo de seis meses estipulado en el art. 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) fue interrumpido hasta la notificación con la última resolución antes mencionada (19 de octubre del citado año); en mérito a ello, se evidencia que el prenombrado cumplió cabalmente el término previsto en el ordenamiento jurídico para interponer esta acción de defensa, considerando que desde la notificación con el acto lesivo el 8 de abril del referido año, hasta la segunda acción de amparo constitucional, transcurrieron cuatro meses y veintitres días, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo.
III.2.2. Resolución del caso
De la revisión de los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se evidencia que a través de la Sentencia 73/2003, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre José Ricardo Landívar Vogtschmitd -hoy accionante- con María Isabel Judith Oller Veramendi -ahora tercera interesada- (Conclusión II.1.); de manera posterior y en ejecución de fallos, las partes demandaron se proceda a la división y partición de bienes gananciales enumerando los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, en mérito a ello, se dictó la Resolución 18/2015 de 26 de enero (Conclusión II.2.), misma que tras ser apelada por ambas partes, dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, por el cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- confirmaron la Resolución apelada como su Auto complementario (Conclusión II.4.).
En ese contexto de antecedentes, el accionante inicialmente refiere que la Jueza a quo, a tiempo de dictar la Resolución 18/2015 de 26 de enero, y disponer que: “…Con relación al bien inmueble que consta en el inc. 7, o sea, el inmueble de la av. Busch 1074, la demandante deberá entregar a su ex-cónyugue el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos…” (sic), incurrió en la emisión de un fallo incongruente, toda vez que ninguna de las partes solicitó ni demandó la entrega de la mitad del producto de la venta del referido inmueble, que la hoy tercera interesada dispuso sin su consentimiento, aspectos por los cuales interpuso el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo a la problemática expuesta, en el referido recurso de apelación, el accionante expuso los siguientes agravios: 1) Respecto al lote de terreno ubicado en la localidad de Chulumani, el Juez a quo -ahora codemandado- determinó como bien ganancial el 50% con construcción, concluyendo que tendría una superficie de 16 448 m2; sin embargo, más allá de contar con la Escritura Pública 139 de 26 de junio de 1972, la adquisición de dicha propiedad trató solo de un lote de terreno, mas no refiere construcción ni superficie alguna, existiendo la duda de como la autoridad jurisdiccional, llegó a concluir que el citado inmueble contaba con construcción o sobre qué plano georeferencial, catastral o arquitectónico, llegó a determinar su superficie; 2) En lo que se refiere a un automóvil, una línea telefónica y a acciones de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN), el ahora codemandado sustenta su fallo en una declaración inserta en la Escritura 339/2005 de 14 de diciembre, aplicando el art. 410.II del CPC; empero, omite considerar que conforme al art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al ser el proceso de carácter familiar, en relación al régimen de la prueba, debe aplicarse el art. 391 del Código de Familia (CF), que establece que la confesión y el juramento valdrán como simples indicios; por cuya razón, la autoridad jurisdiccional no podía sustentar un fallo en base a una simple confesión; 3) Respecto a la empresa comercial de servicio autorizado “HONDA”, compuesta por una tienda de repuestos, accesorios para motocicletas y taller de reparaciones de motos, tornería y arreglo de partes del motor, que queda ubicada en la planta baja del edificio Saavedra 1235, al no demostrarse ser bien propio concluyó su ganancialidad en la presunción legal contenida en el art. 101 del CF, disposición normativa que resulta totalmente impertinente para efectuar dicha fundamentación, pues considerando que ninguna de las partes ofreció prueba alguna sobre dicho bien y menos la autoridad judicial produjo prueba de oficio, no existía base probatoria para declarar su ganancialidad; y, 4) El Juez a quo-hoy codemandado- refiere que conforme las facultades previstas por el art. 397 del CPC, su competencia va dirigida únicamente a establecer el carácter de ganancialidad de los bienes pretendidos por las partes para su partición y división; sin embargo, no obstante de haber delimitado su competencia, en lo referido al inmueble ubicado en la av. Busch 1074, indica que la demandante -hoy tercera interesada- deberá entregar a su excónyuge el 50% del monto por el que se dispuso su enajenación, disposición que resulta ser incongruente en relación a la pretensión de división y partición, “legalizando una transferencia por demás ilegal y que va en contra del art. 116 del Código de Familia…” (sic), sin que tal determinación hubiese sido pedida por las partes, obviando lo establecido en el art. 116 del mencionado Código, y afectando su derecho al debido proceso, al no estar la mencionada determinación fundamentada ni motivada, para concluir señalando en la última parte dispositiva de dicha Resolución, que ciertos bienes fueron objeto de división de acuerdo a la Escritura Pública 999/2015, sin considerar que tal documento se realizó unilateralmente desconociendo que conforme a lo dispuesto en el art. 102 del referido Código de Familia, la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.
En función a los referidos cuestionamientos y a lo expuesto en la Resolución 18/2015 de 26 de enero (dictada por la Juez a quo), los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- dictaron el Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, confirmando el fallo impugnado y su Auto de complementación de 3 de junio de 2015, bajo los siguientes fundamentos:
i) Respecto al bien inmueble ubicado en la localidad de Chulumani, la misma fue tomada en cuenta, puesto que en la resolución impugnada se establece y reconoce el derecho propietario en el 50%, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, teniendo como sustento el Testimonio 139 de 26 de junio de 1972;
ii) En cuanto a la línea telefónica y las acciones en la CBN “…estas fueron declaradas, así como de su existencia mediante el instrumento Público N° 999/2005, de 14 de diciembre de 2005…” (sic), no siendo evidente lo manifestado por la parte apelante; y,
iii) De acuerdo a las pruebas cursantes en el proceso y las determinaciones inmersas en al Código de las Familias y del Proceso Familiar, concretamente en el art. 176, forman parte inexcusable de la determinación asumida en primera instancia.
La relación efectuada supra, permite determinar que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista D-67/2016, ciertamente omitieron plasmar en el fallo de alzada, la suficiente motivación en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación. Así en cuanto al agravio referido a que el Juez ahora codemandado, respecto del bien inmueble ubicado en la localidad de Chulumani concluyó que existía una construcción y determinó la superficie del mismo sin sustento probatorio, omitiendo considerar que la Escritura Pública 139 de 26 de junio de 1972, no consigna ningún tipo de construcción ni estableció la superficie, se tiene que el mismo no fue resuelto por las autoridades hoy demandadas, pues se limitaron a señalar que el citado bien si había sido tomado en cuenta, con base en la referida Escritura Pública, mas no existe pronunciamiento alguno sobre el hecho de que el fallo del hoy codemandado, estuviese sustentado en algún medio de prueba, al margen del citado instrumento público que fue el reclamo expuesto por el apelante -hoy accionante-.
Por otro lado, se sostuvo en el recurso de apelación, que respecto a un automóvil, a una línea telefónica y a acciones de la CBN, el Juez a quo sustenta su fallo en una declaración inserta en la Escritura Pública 339/2005, aplicando el art. 404.II del CPC, omitiendo considerar que al ser un proceso familiar, prima la aplicación del art. 391 del CF, que establece que la confesión y el juramento valdrán como simples indicios, sobre dicho agravio los hoy demandados solo señalaron, que los mismos estarían acreditados en la Escritura Pública N° 999/2005, mas no se refieren en lo absoluto a la pretendida aplicación de la normativa familiar para el caso concreto; asimismo, no se evidencia en el fallo de alzada pronunciamiento alguno, sobre el hecho de que el referido Juez concluyó de manera errónea la ganancialidad de la Empresa comercial de servicio autorizado “HONDA”, aplicando la presunción legal contenida en el art. 101 del CF, constituyendo una determinación que inobservó el alcance del principio de congruencia externa como componente del debido proceso.
Finalmente, respecto al bien inmueble ubicado en la av. Busch 1074, sostuvo el apelante que no podía el Juez hoy codemandado disponer que la demandante -ahora tercera interesada- entregue el 50% del monto del producto de la venta, toda vez que dicha cancelación de dinero no fue expuesta como pretensión de la demanda de división y partición de bienes. Al respecto las autoridades demandadas en la parte superior de la página que cursa a fs. 32 vta., a momento de resolver tal agravio limitaron su fundamentación a la cita textual del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo pronunciarse sobre si la decisión asumida por el Juez a quo, en relación a dicho bien inmueble, ciertamente constituiría o no una decisión de carácter ultra petita.
De lo referido precedentemente, esta jurisdicción reitera que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de alzada deducido por el hoy accionante contra la Resolución 18/2015 de 26 de enero, y Auto complementario de 3 de igual mes y año, omitieron expresar la suficiente fundamentación, limitándose a referir que el Juez a quo se remitió a las pruebas y que corresponde la aplicación del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alegaciones que no constituyen en una respuesta acorde al debido proceso, pues no se tienen claras las razones por las cuales se decidió mantener firme la decisión apelada, evidenciándose que las autoridades demandadas lesionaron los derechos que invoca el accionante, por lo que corresponde otorgar la protección pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital de departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO