SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
Con relación al bien inmueble que consta en el Inc. 7, o sea, el inmueble de la Avda. Busch No 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos
Posteriormente, su ex esposa -ahora tercera interesada- demandó la división y partición de la comunidad de gananciales, sin considerar en dicha pretensión un bien inmueble que dolosamente fue objeto de transferencia por ella, aprovechando que figuraba como única propietaria, sin que hubiese dado su consentimiento pese a ser un bien adquirido dentro del matrimonio, por lo que de su parte solicitó se declare la ganancialidad del indicado inmueble para después anular dicha venta; sin embargo, la Resolución 18/2015 de 26 de enero, señaló en su parte final lo siguiente: “…Con relación al bien inmueble que consta en el Inc. 7, o sea, el inmueble de la Avda. Busch No 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos…” (sic), a la cual se adhiere el Auto de complementación y enmienda de 3 de junio de 2015; empero, al no solicitar la entrega de ningún dinero, la Resolución dictada en ejecución de fallos resulta ser ultra petita, por lo que presentó el recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la misma.
Por su parte los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- mediante Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, confirmaron el fallo apelado, con una fundamentación que se limita a la transcripción del art. 176 del Código de Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 13 de noviembre de 2014-, sin exponer las razones de su decisión ni pronunciarse sobre aquello que no fue pedido por las partes -entrega del 50% del precio de la venta del inmueble-, lo que denota el obrar incongruente del Juez a quo -ahora codemandado-, por cuanto el costo real del mencionado inmueble es superior al que fue vendido, resultando afectado su patrimonio; además se inobservó lo dispuesto en el art. 192 del citado Código, vulnerándose su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.
Finalmente, sostiene que el Auto de Vista D-67/2016, no dio razones que expliquen cómo el ahora codemandado obró correctamente, ni fundamentó en derecho mencionando un precedente constitucional, disposición o doctrina legal que muestre cómo puede apartarse del principio de congruencia y en base a ello, confirmar la Resolución apelada, limitándose a transcribir el citado art. 176 del Código de Familias y del Proceso Familiar, relacionado a bienes gananciales, cuando el agravio reclamado se vinculaba al fallo ultra petita, mismo que no fue debidamente atendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Con relación al bien inmueble que consta en el Inc. 7, o sea, el inmueble de la Avda. Busch No 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- iii)
- CONFIRMAR