SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 141 a 144, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista D-67/2016, determinando que los actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan un nuevo fallo de alzada con la debida fundamentación y motivación, respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por el hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) En lo que respecta a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, se tiene que el Juez a quo -ahora codemandado- pronunció la Resolución 18/2015 en base al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la cual declaró como bien ganancial entre otros, un inmueble que fue objeto de venta por la excónyuge sin consentimiento del ahora accionante, disponiendo la entrega del 50% del monto percibido en dicha enajenación, aspecto que el prenombrado identificó como agravio en su apelación, razón por la cual debió ser considerado, compulsado y establecido en la Resolución de segunda instancia, explicando y justificando que la decisión de la división del indicado monto de dinero estaba ajustada a derecho, mostrando que fue debidamente fundamentada jurídica y legalmente, y emitida bajo los principios de congruencia y motivación; b) Si bien es cierto que conforme a la doctrina constitucional, la motivación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, esta debe satisfacer los puntos demandados o señalados como agravios, dando al justiciable pleno convencimiento de que no habría otra forma de resolver el problema jurídico; y, c) En ese contexto, el Auto de Vista recurrido, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- al confirmar la Resolución 18/2015 y el Auto de 3 de junio de 2015, sin el debido sustento, coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva, incurrió en ausencia de motivación y congruencia que lesionan el derecho al debido proceso, por cuanto no se dio respuesta efectiva a todos los agravios sometidos a conocimiento de los Vocales ahora demandados (Tribunal de alzada).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Con relación al bien inmueble que consta en el Inc. 7, o sea, el inmueble de la Avda. Busch No 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- iii)
- CONFIRMAR