SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
i)
Félix Rómulo Tapia Cruz, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento-, a través del informe presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 87 a 88, manifestó que: i) Sobre el fundamento que el Tribunal de alzada no hubiese efectuado una debida revisión de los datos del proceso, ni una valoración de las pruebas, al respecto se tiene que en la Resolución D-67/2016, se realizó un análisis pormenorizado de los aspectos procedimentales, sin observarse vicios u observación alguna, pese a que el accionante es quien no cumplió con los presupuestos procesales tanto para el ofrecimiento de la prueba como de su producción, elementos que no son atribuibles al Juez a quo -ahora codemandado-; y, ii) Conforme la SC 1679/2004-R de 22 de octubre, la acción tutelar debe encontrarse fundamentada, lo que no acontece en el presente caso, donde el accionante se limitó a señalar que sus derechos fueron vulnerados, sin explicar cuáles son esos errores u omisiones en la que se incurrió, en ese sentido, tampoco se evidencia que hubiese establecido el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y el acto lesivo, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al certificado emitido por el Secretario de Presidencia del referido Tribunal cursante a fs. 89, se encuentra en suplencia legal de Jorge Adalberto Quino Espejo quien se encuentra de vacación; por informe cursante a fs. 68, manifestó que se le notificó con la presente acción de defensa como Vocal suplente pero no intervino en la determinación asumida en el Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, por consiguiente, no tiene legitimación pasiva conforme el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional, solicitando se deniegue esta acción tutelar en lo que concierne a su persona.
i) Respecto al bien inmueble ubicado en la localidad de Chulumani, la misma fue tomada en cuenta, puesto que en la resolución impugnada se establece y reconoce el derecho propietario en el 50%, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, teniendo como sustento el Testimonio 139 de 26 de junio de 1972;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Con relación al bien inmueble que consta en el Inc. 7, o sea, el inmueble de la Avda. Busch No 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- iii)
- CONFIRMAR