SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3
Fecha: 03-Mar-2017
1)
Ernesto Macuchapi Laguna, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento-, mediante informe presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 84 a 85 vta., manifestó que: 1) Se efectuó un análisis concreto de la apelación conjuntamente los datos del proceso, donde se contempló el régimen de la comunidad “…ganancialicia…” (sic) y sus efectos ante la declaración de los mismos, normado en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establecido así en el Auto de Vista cuestionado; 2) Respecto a la congruencia y motivación que refiere el accionante, se evidencia que la Resolución pronunciada se encuentra debidamente motivada y guarda congruencia, puesto que se establece de forma concreta lo referente a la impugnación, la relación de antecedentes y las normas que rigen la materia; 3) Conforme a lo establecido por la SC 1679/2004-R de 22 de octubre, que exige la fundamentación de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, la misma no se cumplió, puesto que no expone la omisión ni los errores en los cuales el propio accionante no efectúa el trámite correspondiente al proceso; y, 4) Tampoco se evidencia que el prenombrado precisó de qué forma fueron restringidos sus derechos, máxime si se considera que utilizó los medios de impugnación que la ley le franquea ejerciendo su derecho a la defensa.
Ahora bien, atendiendo a la problemática expuesta, en el referido recurso de apelación, el accionante expuso los siguientes agravios: 1) Respecto al lote de terreno ubicado en la localidad de Chulumani, el Juez a quo -ahora codemandado- determinó como bien ganancial el 50% con construcción, concluyendo que tendría una superficie de 16 448 m2; sin embargo, más allá de contar con la Escritura Pública 139 de 26 de junio de 1972, la adquisición de dicha propiedad trató solo de un lote de terreno, mas no refiere construcción ni superficie alguna, existiendo la duda de como la autoridad jurisdiccional, llegó a concluir que el citado inmueble contaba con construcción o sobre qué plano georeferencial, catastral o arquitectónico, llegó a determinar su superficie; 2) En lo que se refiere a un automóvil, una línea telefónica y a acciones de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN), el ahora codemandado sustenta su fallo en una declaración inserta en la Escritura 339/2005 de 14 de diciembre, aplicando el art. 410.II del CPC; empero, omite considerar que conforme al art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al ser el proceso de carácter familiar, en relación al régimen de la prueba, debe aplicarse el art. 391 del Código de Familia (CF), que establece que la confesión y el juramento valdrán como simples indicios; por cuya razón, la autoridad jurisdiccional no podía sustentar un fallo en base a una simple confesión; 3) Respecto a la empresa comercial de servicio autorizado “HONDA”, compuesta por una tienda de repuestos, accesorios para motocicletas y taller de reparaciones de motos, tornería y arreglo de partes del motor, que queda ubicada en la planta baja del edificio Saavedra 1235, al no demostrarse ser bien propio concluyó su ganancialidad en la presunción legal contenida en el art. 101 del CF, disposición normativa que resulta totalmente impertinente para efectuar dicha fundamentación, pues considerando que ninguna de las partes ofreció prueba alguna sobre dicho bien y menos la autoridad judicial produjo prueba de oficio, no existía base probatoria para declarar su ganancialidad; y, 4) El Juez a quo-hoy codemandado- refiere que conforme las facultades previstas por el art. 397 del CPC, su competencia va dirigida únicamente a establecer el carácter de ganancialidad de los bienes pretendidos por las partes para su partición y división; sin embargo, no obstante de haber delimitado su competencia, en lo referido al inmueble ubicado en la av. Busch 1074, indica que la demandante -hoy tercera interesada- deberá entregar a su excónyuge el 50% del monto por el que se dispuso su enajenación, disposición que resulta ser incongruente en relación a la pretensión de división y partición, “legalizando una transferencia por demás ilegal y que va en contra del art. 116 del Código de Familia…” (sic), sin que tal determinación hubiese sido pedida por las partes, obviando lo establecido en el art. 116 del mencionado Código, y afectando su derecho al debido proceso, al no estar la mencionada determinación fundamentada ni motivada, para concluir señalando en la última parte dispositiva de dicha Resolución, que ciertos bienes fueron objeto de división de acuerdo a la Escritura Pública 999/2015, sin considerar que tal documento se realizó unilateralmente desconociendo que conforme a lo dispuesto en el art. 102 del referido Código de Familia, la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.
En función a los referidos cuestionamientos y a lo expuesto en la Resolución 18/2015 de 26 de enero (dictada por la Juez a quo), los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- dictaron el Auto de Vista D-67/2016 de 22 de febrero, confirmando el fallo impugnado y su Auto de complementación de 3 de junio de 2015, bajo los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Con relación al bien inmueble que consta en el Inc. 7, o sea, el inmueble de la Avda. Busch No 1074, la demandante deberá entregar a su ex - cónyuge el 50% del monto que por el que dispuso su enajenación, todo en ejecución de autos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- iii)
- CONFIRMAR