SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S3

Fecha: 03-Mar-2017

iii)

La relación efectuada supra, permite determinar que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista D-67/2016, ciertamente omitieron plasmar en el fallo de alzada, la suficiente motivación en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación. Así en cuanto al agravio referido a que el Juez ahora codemandado, respecto del bien inmueble ubicado en la localidad de Chulumani concluyó que existía una construcción y determinó la superficie del mismo sin sustento probatorio, omitiendo considerar que la Escritura Pública 139 de 26 de junio de 1972, no consigna ningún tipo de construcción ni estableció la superficie, se tiene que el mismo no fue resuelto por las autoridades hoy demandadas, pues se limitaron a señalar que el citado bien si había sido tomado en cuenta, con base en la referida Escritura Pública, mas no existe pronunciamiento alguno sobre el hecho de que el fallo del hoy codemandado, estuviese sustentado en algún medio de prueba, al margen del citado instrumento público que fue el reclamo expuesto por el apelante -hoy accionante-.

Por otro lado, se sostuvo en el recurso de apelación, que respecto a un automóvil, a una línea telefónica y a acciones de la CBN, el Juez a quo sustenta su fallo en una declaración inserta en la Escritura Pública 339/2005, aplicando el art. 404.II del CPC, omitiendo considerar que al ser un proceso familiar, prima la aplicación del art. 391 del CF, que establece que la confesión y el juramento valdrán como simples indicios, sobre dicho agravio los hoy demandados solo señalaron, que los mismos estarían acreditados en la Escritura Pública N° 999/2005, mas no se refieren en lo absoluto a la pretendida aplicación de la normativa familiar para el caso concreto; asimismo, no se evidencia en el fallo de alzada pronunciamiento alguno, sobre el hecho de que el referido Juez concluyó de manera errónea la ganancialidad de la Empresa comercial de servicio autorizado “HONDA”, aplicando la presunción legal contenida en el art. 101 del CF, constituyendo una determinación que inobservó el alcance del principio de congruencia externa como componente del debido proceso.

Finalmente, respecto al bien inmueble ubicado en la av. Busch 1074, sostuvo el apelante que no podía el Juez hoy codemandado disponer que la demandante -ahora tercera interesada- entregue el 50% del monto del producto de la venta, toda vez que dicha cancelación de dinero no fue expuesta como pretensión de la demanda de división y partición de bienes. Al respecto las autoridades demandadas en la parte superior de la página que cursa a fs. 32 vta., a momento de resolver tal agravio limitaron su fundamentación a la cita textual del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo pronunciarse sobre si la decisión asumida por el Juez a quo, en relación a dicho bien inmueble, ciertamente constituiría o no una decisión de carácter ultra petita.

           De lo referido precedentemente, esta jurisdicción reitera que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de alzada deducido por el hoy accionante contra la Resolución 18/2015 de 26 de enero, y Auto complementario de 3 de igual mes y año, omitieron expresar la suficiente fundamentación, limitándose a referir que el Juez a quo se remitió a las pruebas y que corresponde la aplicación del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alegaciones que no  constituyen en una respuesta acorde al debido proceso, pues no se tienen claras las razones por las cuales se decidió mantener firme la decisión apelada, evidenciándose que las autoridades demandadas lesionaron los derechos que invoca el accionante, por lo que corresponde otorgar la protección pedida.