SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se restituyan los derechos constitucionales inobservados por las autoridades judiciales y policiales ahora demandadas, dejándose sin efecto la Resolución 93/2016 de 15 de noviembre que ratificó la detención provisoria más la extradición que ya fue anulada por la Resolución 21/2016 así como el exhorto suplicatorio; b) Se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz que haga conocer a las autoridades judiciales de la República de Argentina vía exhorto suplicatorio que existe un fallo constitucional que le otorga su inmediata libertad, dejando sin efecto la detención provisoria por nulidad de obrados; c) Se remita de forma inmediata obrados al Juez cautelar de turno; y, d) En cuanto al Director Departamental de INTERPOL La Paz, anule los falsos mandamientos de captura por supuesta condena penal de veinte años que fueron insertados en línea roja y cese su ilegal persecución.
Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Desde el primer momento de la vacación judicial el abogado del hoy accionante solicitó insistentemente la notificación con la Resolución 93/2016 “…decía que ha hecho una complementación y expresamente a solicitado la corrección es decir señora Juez el art. 125 establece tres componentes en ese sentido es decir la complementación y enmienda y la explicación a querido sorprender el señor abogado a este tribunal no teniendo las facultades que establece la norma es en ese sentido que el tribunal analizando todo el memorial presentado por el abogado ha querido hacer incurrir en error…” (sic) debiendo considerarse que el Juez Natural es Sixto Justo Fernández Fernández, quien no cesó sus funciones, motivo por el cual sigue siendo parte del Tribunal que dictó la Resolución 93/2016; b) Por otra parte “…el señor abogado en la Resolución 93/2016 es de fecha 15 de noviembre de 2016 es por eso que digo que ha querido sorprender a este tribunal…” (sic) siendo que la SC 1124/2003-R de 13 de agosto, establece que las partes deben acudir al órgano judicial o a los juzgados para notificarse y no ser simples receptores de notificaciones, por lo que el ahora accionante tuvo suficiente tiempo para interponer la presente acción tutelar; y, c) Solicitó se “rechace” la pretensión de la parte accionante.
Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar denunciando que: a) El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, no dio cumplimiento a la Resolución 21/2016 de 28 de octubre -que resolvió la acción de libertad planteada con anterioridad- retardando de esta forma la justicia, asimismo emitió la Resolución 93/2016 de 15 de noviembre, ordenando al Fiscal de Materia que conoce la causa, tramite la extradición mediante exhorto suplicatorio cuando ya se había emitido la Resolución 21/2016, disponiendo su inmediata libertad; b) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento -hoy codemandados-, respecto a su solicitud de complementación y enmienda acerca de la Resolución 93/2016, resolvieron la misma con una mera providencia, además de cambiarla por otra más fundamentada; y, c) El Director Departamental de INTERPOL La Paz, también codemandado, pese a tener conocimiento sobre la Resolución 21/2016, rechazó su petitorio de cancelación de antecedentes a nivel internacional.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, cuando se demanda procesamiento indebido a través de la acción de libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad física; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- III.2. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Respecto al Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz
- Tercero de la Capital del departamento de La Paz
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos”
- Fragmento 22
- Respecto al Director Departamental de INTERPOL La Paz
- CONFIRMAR