SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, existen aspectos de carácter procesal que pese a ser observados y agotados todos los recursos que la ley le franquea no fueron atendidos por los Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, donde radica su proceso, situación que derivó en una injusta detención y estadía en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz de la ciudad de Buenos Aires-Argentina, habiendo la INTERPOL La Paz mentido sobre la verdad de los hechos, insertando en línea roja datos que no son ciertos con declaraciones falsas.

El mandamiento de aprehensión expedido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz debió ser ejecutado dentro del Estado Boliviano sin facultades a nivel internacional y que dicho mandamiento no se trataría de una condena; asimismo, no señala la existencia de una condena penal de veinte años en su contra, es así que la INTERPOL La Paz alteró un documento público, cometiendo el delito de falsedad material, ya que los datos insertados en la notificación roja son falsos y que pese a ser notificados la sigue usando, con el único fin de mantenerlo “encarcelado”, utilizando un mandamiento de condena falso, conducta que se enmarca en el ilícito penal de uso de instrumento falsificado, debiéndose considerar además la prescripción del art. 70 del Código Penal (CP) que señala que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme a procedimiento.

La INTERPOL La Paz, el Fiscal de Materia asignado al caso y el Juez Técnico demandado Sixto Justo Fernández Fernández -quien tramita el caso-, usaron prueba ilegal para solicitar la extradición y el arresto provisorio, haciendo creer a las autoridades extranjeras que sería un reo rematado y condenado, que debía cumplir con una pena privativa de libertad de veinte años por el delito de homicidio, no solo provocando que se lo prive de su libertad de forma ilegal, sino también que perdiera su fuente laboral en su calidad de Coordinador en la “Clínica Médica” y Médico en Terapia Intensiva en el “Policlínico Regional Eva Perón” de Buenos Aires-Argentina, razón por la cual interpuso una acción de libertad el 24 de octubre de 2016, incoada en base a los arts. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la Jueza de garantías mediante la Resolución 21/2016 de 28 de octubre, estableció la vulneración de sus derechos por parte del representante del Ministerio Público con la agravante de hacer creer que es un prófugo de la justicia, buscado por cumplimiento de una Sentencia y condenado a veinte años de prisión, sanción que no fue emitida por ninguna autoridad judicial y menos dentro de la presente causa para poder utilizar el trámite de extradición, no se lo notificó debidamente para prestar su declaración informativa, y que el Juez Técnico hoy demandado desde julio no tramitó ningún actuado, vulnerando así sus derechos fundamentales, dejándolo en absoluto estado de indefensión, motivo por el cual se concedió la tutela impetrada, disponiendo que se repongan obrados hasta la etapa de la instrucción; es decir, hasta “fs. 3”, y consecuentemente, se disponga su libertad de manera inmediata, y que se remitan antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento para que se ordene al Ministerio Público a proceder con su legal notificación conforme a los arts. 160 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 115 del mismo Código, fallo que fue notificado a la autoridad judicial hoy demandada el 7 de noviembre de ese año; empero, no lo atendió oportunamente, ya que guardó el expediente en su despacho hasta el 5 de diciembre de ese año -un día antes del comienzo de la vacación judicial- emitiendo recién la Resolución 93/2016 de 15 de noviembre, cuando la Resolución constitucional dispuso su libertad inmediata.

Es así que, la Resolución 93/2016, fue notificada al Fiscal de Materia el 5 de diciembre de 2016 a horas 16:30 para que se tramite mediante exhorto suplicatorio su extradición; sin embargo, la misma no acató la Resolución 21/2016 pronunciada por la Jueza de garantías y sigue atentando contra su derecho a la libertad, cuando se anularon obrados hasta la etapa preparatoria, incumpliendo de esta manera la Circular “010/2016” respecto a la prohibición de ejecutar cualquier mandamiento que vulnere ese derecho desde el 29 de noviembre de igual año.

La citada Resolución 93/2016 en su primer Considerando afirmó y reconoció que se vulneraron derechos y garantías constitucionales, habiéndosele condenado penalmente con veinte años de manera anticipada, misma que no fue emitida por autoridad competente, argumento que fue usado y sirvió para detenerlo en Buenos Aires-Argentina pretendiendo un trámite de extradición, ocasionándole un procesamiento indebido y una detención ilegal; empero, pese a reconocer esos extremos de manera contradictoria ordenó se expida exhorto suplicatorio a la autoridad competente de la República de Argentina para que remita a su persona vía extradición, realizándose arresto provisorio y sea “ante el Juez Cautelar”, cuando la Resolución 21/2016 no señaló que siga en detención provisoria, tampoco que se lo extradite y menos que se expida exhorto suplicatorio.

En ese sentido, vía complementación se impugnó la Resolución 93/2016, adjuntando en fotocopia legalizada la Resolución 21/2016, para dejar sin efecto la extradición mal intencionada, y se haga conocer de manera inmediata a través de exhorto suplicatorio a las autoridades judiciales competentes de Buenos Aires Argentina este último fallo, así como también se notifique a la INTERPOL La Paz para que se deje sin efecto el mandamiento de condena que se insertó en notificación roja y que se remita obrados al “Juez Instructor”; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacación judicial-, el 9 de diciembre de 2016, resolvió tal situación con una mera providencia rechazando la misma, argumentando que el “Juez Natural” debe resolver su petitorio, dejándolo en absoluto estado de indefensión, puesto que no podía apelar esa decisión al haberse rechazado la complementación requerida mediante una mera providencia.

No obstante, se tiene que el decreto antes referido fue cambiado por otro con mayor fundamentación, extremo advertido por su abogado al prestarse el expediente, firmando el “…pleno del tribunal mas la Secretaria del Juzgado…” (sic), cuando la anterior providencia estaba suscrita solo por los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandados-; sin embargo, la segunda providencia tampoco resolvió o rechazó en el fondo su petitorio.

Finalmente, mediante hoja de ruta 6212 de 22 de noviembre de 2016 se puso en conocimiento la Resolución 21/2016 en fotocopia legalizada ante la Central Nacional de INTERPOL, solicitando además se cancelen sus antecedentes; empero, se rechazó su solicitud haciendo caso omiso al fallo mencionado, atentando contra su derecho al debido proceso con relación a la libertad.