SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 75 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene la existencia de un proceso penal radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento caratulado como Ministerio Público a instancias de Guillermo Carlos Claros Ascarrunz Paredes y Rodrigo Claros Ascarrunz contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, motivo por el cual el nombrado se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz de Buenos Aires Argentina; ii) El ahora accionante planteó anteriormente una acción de libertad, misma que fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mencionado departamento, emitiéndose la Resolución 21/2016, que en su parte resolutiva dispuso que: a) Se repongan obrados hasta la etapa en la que se haga conocer al hoy accionante mediante notificación legal el trámite del presente juicio a efectos de que asuma defensa y sea conforme a procedimiento; consecuentemente, las otras actuaciones quedan sin efecto; b) Se ordene la libertad del ahora accionante, debiendo la autoridad judicial hoy demandada, quien emitió los decretos de 5 de mayo de 2016 y de 5 de julio de ese año, disponer los trámites pertinentes a efectos de garantizar que el mencionado sea puesto ante la autoridad llamada por ley -Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento- y por tanto el Ministerio Público proceda a su legal notificación conforme prevén los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; c) Sean “las autoridades” las que garanticen el debido proceso y demás principios y garantías constitucionales; y, d) Se ordena la notificación a las autoridades hoy demandadas como al Ministerio Público recomendándose la ejecución de la Resolución 21/2016; iii) Se dictó la Resolución 93/2016, misma que en su segundo Considerando, en cumplimiento a la anterior acción de libertad, ordenó: 1) Se remitan obrados ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento conforme a la Resolución 21/2016; 2) Habiéndose dispuesto que el accionante sea puesto ante la autoridad llamada por ley, se expida exhorto suplicatorio a la autoridad competente de la República de Argentina para que en cumplimiento de la Resolución pronunciada por la Jueza de garantías, remita al primer nombrado vía extradición, debiendo el mismo ser conducido ante la autoridad competente -Juez de Instrucción Penal Tercero-; 3) Que el Ministerio Público y el Juzgado cautelar velen y garanticen los principios constitucionales; y, 4) Se notifique al Ministerio Público con la presente Resolución, y además enviar fotocopias legalizadas para las autoridades judiciales y/o administrativas competentes de la República de Argentina en cumplimiento de las normas de extradición, cooperación internacional y reciprocidad, habiéndose practicado arresto provisorio y remitan en el día la extradición del nombrado; y,          iv) Del cuaderno procesal se establece que la parte hoy accionante no presentó recurso de apelación contra la Resolución 93/2016, por lo tanto no fueron agotados los medios conforme determina el principio de subsidiariedad citado en la                    SC 0008/2010-R de 6 de abril, por lo que no es posible considerar la acción de libertad como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el ordenamiento adjetivo penal.

Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante, respecto a que no se habrían agotado todos los recursos que la ley franquea para poder activar una acción de libertad, cuando se encuentra establecido que no se puede plantear recurso de apelación contra una providencia, la Jueza de garantías señaló que no ha lugar a su petición por cuanto como se tiene del fallo precedentemente dictado, este fue basado en las normas citadas, por lo que puede apelar respecto a la Resolución 93/2016.