SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola,  Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 132 a 139, señalaron lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional es confusa, con argumentos repetitivos, pretendiendo que el Tribunal de garantías constitucionales, revise actos procesales propios e inherentes del proceso de saneamiento realizado en sede administrativa; 2) No identificaron el nexo de causalidad existente entre los hechos o actos lesivos y el derecho o la garantía vulnerada, omitiendo precisar la adecuación de los fundamentos de hecho y de derecho a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar; es decir, no indica cuales serían los actos ilegales u omisiones indebidas en las cuales incurrió la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al pronunciar la Sentencia 081/2016; 3) La Sentencia ahora impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, motivada, es congruente y valoró la documentación presentada en sede administrativa, máxime si la referida documentación no corresponde al predio “Don Juan”, no habiéndose acreditado que el indicado predio tenga antecedentes en título ejecutorial o proceso en trámite, correspondiendo al predio denominado “La Unión”. En dicho entendimiento, la Sentencia impugnada, concluyó que la existencia de “desplazamiento” entre los predios denominados “La Unión” y “Don Juan”, no constituye vicio de nulidad, permitiendo solo acreditar que el segundo no se origina del expediente agrario que corresponde al predio “La Unión”; 4) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, concluyó que el expediente 30555 del predio denominado “La Unión”, no corresponde al predio “Don Juan”, por lo que no podría presumirse la existencia de una conjunción de posesión, concluyéndose que la fecha de inicio de los actos de posesión se encuentra acreditada por el momento en el que se efectuó la compra -14 de febrero de 2012-, hechos  que fueron acreditados por la entidad administrativa, con las imágenes satelitales que establecen que la gestión 1996 y en las subsiguientes no se identificó actividad antrópica en el predio mensurado “Don Juan”.

1)  Respecto a la calidad del interesado, “.cursa de fs. 740 a 744 del expediente de saneamiento, Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario que, en lo más relevante refiere que: '(…) El Expediente agrario Nº 30555 'La Unión’, se encuentra desplazado con relación a los predios 'Villa Valeria Don Juan’ que lo presentan como antecedente (…) Según la base de datos gráfica de relevamientos de expedientes agrarios el expediente 30555 'La Unión’, se encuentra desplazado y no recae en el área de los predios Villa Valeria y Don Juan’ (…) En ese sentido, cursa a fs. 745 un plano que permite identificar el grado de desplazamiento del expediente Nº 30555 respecto al predio denominado DON JUAN” (sic). Sin perjuicio de lo previamente desarrollado a efectos de contar con mayores elementos de convicción, el Tribunal Agroambiental dispuso se solicite la remisión del expediente 30555 predio denominado “La Unión” a efectos de que el profesional especialista en Geodesia del referido Tribunal, emita informe a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el precitado expediente agrario y el predio denominado “Don Juan”, quien emitió el informe Técnico TA-G 048/2016 de 25 de julio, que permite corroborar que no existe identidad entre el predio denominado “La Unión” con antecedente en el expediente agrario 30555 y el predio “Don Juan” mensurado en el proceso de saneamiento.