SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

5)

5)        En ese  contexto siendo que la entidad administrativa sustenta su decisión en el hecho de estar acreditado que el predio objeto de mensura no tiene antecedente en el expediente agrario 30555 y el interesado no procedió a demostrar que ejerce actos de posesión con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715-; por ello, no corresponde efectuar mayores consideraciones de orden legal.

Ahora bien, conforme al resumen de los fundamentos de la Resolución ahora impugnada, se evidencia, que las autoridades demandadas, previamente a resolver la demanda contencioso administrativa, conforme a la facultad que les confiere la normativa y a efectos de contar con mayores elementos de convicción,  solicitaron la remisión del expediente 30555 para que el especialista en Geodesia, emita informe sobre la existencia o no de sobreposición entre el precitado expediente agrario y el predio denominado “Don Juan”, dicho profesional emitió informe corroborando con el ya existente Informé Técnico de relevamiento de expediente agrario, señalando que no existía identidad entre el predio denominado “La Unión” con antecedentes en el expediente 30555 y el predio “Don Juan” mensurado en el proceso de saneamiento; por lo señalado, de manera razonable y motivada las autoridades demandadas en base al informe solicitado de manera legal, alegaron que se debió entender que al haberse presentado documentos que no corresponden al predio objeto de mensura, el interesado ingresa al ámbito de la presunción de “ilegalidad de la posesión”, elemento que necesariamente, debe ser considerado en concomitancia con el resto de la información introducida al proceso de forma oportuna y no se acreditó que el predio “Don Juan” tenga antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, recalcándose que la documentación que adjunta y de manera particular la fotocopia simple de título ejecutorial, presentada como antecedente del derecho, corresponde a la propiedad denomina “La Unión”, que se encuentra a “95 km aproximadamente” del predio “Don Juan”, no existiendo correlación entre ambos predios y corresponde aclarar que la existencia de “desplazamiento” de los citados predios no constituye un vicio de nulidad como afirma la parte actora y simplemente permite acreditar que este último no se origina en el expediente agrario 30555.

Asimismo, los autoridades demandadas, señalaron que en el informe en conclusiones se precisa la certificación de la Comunidad Quimome, el cual indica que el beneficiario del predio “San Juan” se hallaría en posesión anterior a 1996; sin embargo, al evidenciarse mejoras recientes, corresponde al INRA confirmar esas certificaciones a través de medios complementarios tal cual lo prescribe el art. 159 del Reglamento agrario en actual vigencia y mediante informe DDSC-COII-INF 1189/2012 de 18 de septiembre, se evidencia la inexistencia de posesión o mejoras en 1996 y subsiguientes por parte de los actuales beneficiarios o terceros, por lo cual la posesión es posterior a dicho año y debiendo considerarse que de acuerdo al análisis efectuado en el primer fundamento, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento  de la función social, sino también la antigüedad de la posesión, conforme el art. 268.I del DS 29215; debiendo resaltarse que de acuerdo a la documentación, el mismo adquirió, el 14 de febrero de 2012 y de acuerdo a la certificación se encuentra signado con el número de expediente 30555 predio denominado “La Unión”, debiendo remarcarse, como se tiene señalando en el primer punto, que el precitado expediente agrario no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento por lo que no podría asumirse, que en el caso en examen, exista una conjunción de posesión. Por lo indicado, los ahora demandados de forma coherente en base a los informes, certificaciones señalados y normativa que respalda, concluyeron de manera, razonable, motivada y clara que la fecha de inicio de los actos de posesión se encuentra acreditada por el momento en el que se efectuó la compra que se señala en el documento, el 14 de febrero de 2012, más cuando la entidad administrativa a través de las imágenes satelitales llegó a establecer que en la gestión 1996 y en las subsiguientes no se identifica actividad antrópica en el predio objeto de mensura.

Finalmente, los Magistrados demandados, señalaron que en relación al predio denominado “Nueva Esperanza”, cursa ficha catastral y formulario de verificación de cumplimiento de la FES, que corresponden al precitado predio agrario de cuyo contenido de concluye que en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo no se identificaron actividades que permitan acreditar el cumplimiento de la función social o función económica social, estando claramente establecido que durante el proceso de saneamiento y de forma particular en las pericias de campo se garantizó el derecho a la defensa de los apersonados en dicho momento del proceso.

En consecuencia, conforme a los argumentos analizados precedentemente de la Resolución impugnada por la parte accionante, se constata que las autoridades demandadas, realizaron una debida fundamentación referente a la prueba, mostrando de manera razonable y pertinente las pruebas y documentos presentados, así como la apreciación que otorgaron a dichos instrumentos, como también el informe solicitado por las mismas autoridades que contribuyeron para que puedan emitir una Resolución razonable, coherente y así de manera motivada concluir que la Resolución Administrativa sustentó su decisión en el hecho de estar acreditado que el predio objeto de mensura no tiene antecedente en el expediente agrario 30555 y el accionante no procedió a demostrar que ejerce actos de posesión con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 y por ello, no correspondía efectuar mayores consideraciones de orden legal.