SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

nadie podrá alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos en razón a que correspondió a aquellas solicitar la nulidad de los actos que vulneraron sus propios derechos

Concluidas las diligencias del proceso, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 081/2016 de 16 de agosto, incurriendo en violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, y en consecuencia subsistente la RA-SS 0694/2014, por lo que se declaró tierra fiscal a su predio, afirmando que en aplicación del principio de protección, “…nadie podrá alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos en razón a que correspondió a aquellas solicitar la nulidad de los actos que vulneraron sus propios derechos…” (sic). Asimismo, consideró que el INRA no sustentó su decisión en la inexistencia de actividad -cumplimiento de la FES- sino en el hecho de no acreditarse una posesión anterior a la vigencia de la lLey del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya que no se demostró que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la ley por lo que el INRA no procedió a cuantificar y/o valorar la cantidad exacta de ganado existente en el predio “Don Juan”.

Se evidenció que la documentación adjuntada, no fue correctamente valorada por el Tribunal Agroambiental, ya que consideró la posesión, solo a partir de la última fecha de la transferencia -14 de febrero de 2012-, y no así desde el inicio de la tradición, razonamiento que dio como consecuencia que exista una carencia y defectuosa valoración de la prueba aportada dentro del proceso de saneamiento ante el INRA como en el Tribunal Agroambiental quienes de manera contradictoria, primero aclararon que la existencia de “desplazamiento” entre los predios denominados “La Unión” y el predio “Don Juan”, no constituye un vicio de nulidad y simplemente permite acreditar que este último no se origina en el expediente agrario 30555; es decir, señaló que es un vicio relativo sin embargo omitió ordenar lo que corresponde en el caso y subsanar los defectos de la resolución impugnada incurriendo en una violación de sus derechos a la propiedad privada y otros; en consecuencia, las autoridades hoy demandadas, al emitir la Sentencia ahora impugnada, sin expresar el valor que tiene cada una de la documentación señalada, representa una omisión de falta de fundamentación ya que la prueba debe valorarse en forma positiva o negativa bajo los fundamentos legales que correspondan.