SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

1)

Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz, del Consejo de la Magistratura, presentó informe de 5 de diciembre de 2016, cursante a fs. 188 a 192, manifestó que: 1) La tramitación del proceso disciplinario se fundamentó en los hechos esgrimidos en la denuncia; de los antecedentes cursantes en el proceso ordinario que originó la misma, el proceso se encuentra en trámite en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y conforme se evidencia en los registros del libro diario de Juzgado, tiene registrado el ingreso a despacho el 19 de mayo de 2015, y conforme a lo determinado en el          art. 204.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), los jueces tienen un plazo máximo de cuarenta días para emitir sentencia, computables desde la fecha de providencia de autos; en el caso concreto, han transcurrido más de los referidos días, feneciendo dicho plazo el 29 de junio de idéntico año, por lo que se constata que el accionante aun no emitió la correspondiente sentencia, demorando de forma dolosa y negligentemente en la tramitación del citado proceso, en ese sentido, conforme el art. 205 del citado compilado normativo ha incurrido en retardación de justicia, provocando de manera dolosa la pérdida de su competencia y este efecto debió remitir el expediente al juez llamado por ley, como lo establece el art. 208 de la norma adjetiva civil señalada; no considerándose otro hecho nuevo, evidenciándose que la omisión referida se enmarcó en la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ, siendo que omitió indebidamente la tramitación de un asunto a su cargo; 2) La autoridad jurisdiccional denunciada, solo adjuntó al proceso civil una copia idéntica de la Sentencia 41/2013, misma que fue anulada; a la cual simplemente se le cambio el número de resolución y la fecha de su emisión, no habiendo el accionante emitido una nueva sentencia consecuente al Auto de Vista S-373/13 de 25 de octubre de 2013 emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo que debió hacerlo; no siendo razonable que, una resolución de primera instancia sea emitida con el mismo contenido de otra de esa instancia declarada nula, sin contener mínimamente los aspectos que motivaron la nulidad de obrados; por lo que la resolución de primera instancia se fundamentó en los hechos que motivaron la emisión del Auto de Admisión de 3 de julio de 2015; 3) En ningún momento se valoró el contenido de la Sentencia 196/2015, emitida por el accionante, simplemente se fundamentó las razones por las cuales esta no correspondía a la resolución que debió ser pronunciada en forma oportuna, esto en mérito al principio de verdad material y otros que rigen la administración de justicia, por los cuales el juez no puede sesgadamente valorar una prueba sin aplicar la sana crítica; 4) La Resolución 36/2016 y la Sentencia Disciplinaria 037/2016, son dos actuados definitivos de primera instancia completamente diferentes, pues la primera se pronuncia exclusivamente sobre la falta disciplinaria gravísima denunciada y la segunda respecto a las faltas graves, consiguientemente sus fundamentos deben ser diferentes; 5)  Cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes y aquellos obtenidos en mérito a la facultad investigativa del juez disciplinario fueron debidamente valorados, siendo otra cuestión que no se lo hizo conforme lo querido por el accionante; 6) En el caso concreto, no se pudo aplicar el principio indubio pro reo, siendo que se tuvo la certeza de que el hecho denunciado como falta grave existió; y, 7) El accionante no fue sancionado por el hecho de no registro en el libro diario de su despacho, las razones por las cuales fue sancionado fueron otras y se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas.