SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 07/16 de 05 de diciembre de 2016, cursante de fs. 198 a 207, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria “37/2015” (siendo lo correcto 037/2016), y la Resolución SD-AP 293/2016; asimismo, que la autoridad de primera instancia (codemandada) emita una nueva sentencia restituyendo los derechos fundamentales vulnerados del accionante, tomando como parámetro los conceptos y subsanando los defectos y omisiones establecidos en la Resolución pronunciada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En relación al derecho a la defensa, del contexto y análisis de la norma, y la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, se tiene que la misma tuvo su origen en la denuncia cuyo marco conceptual fue la emisión de la Sentencia 196/2015, fuera del plazo de los cuarenta días, establecido en el art. 204 del CPCabrog., siendo la misma objeto de investigación y por ende el denunciado ahora accionante asumió defensa sobre ese tópico; no obstante la Sentencia Disciplinaria 037/2016, se apartó del objeto del proceso a tiempo de declarar probada la denuncia por la comisión de la citada falta disciplinaria, en el entendido que las Sentencias 196/2015 y 41/2013, pronunciadas dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública seguido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y otros contra Juan Quiroz Condori (denunciante) serían idénticas en su texto, contenido y formato a excepción del número de resolución y fecha de emisión, estableciéndose en base al principio de verdad material y razonabilidad que la conducta del hoy accionante se subsumiría a la indicada falta disciplinaria, cuando se tiene que esa duplicidad de resoluciones no fue objeto de denuncia, ni consignada en el Auto de Admisión de 3 de julio de 2015, emanado en el proceso disciplinario incoado en su contra ni mucho menos motivo de investigación, colocando al accionante en una total y absoluta indefensión, respecto al hecho generador de la sanción; ii) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; se debe entender que, toda autoridad debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; en el caso concreto, que la falta disciplinaria atribuida en el art. 187.14 de la LOJ, y que, fue objeto de la denuncia, proceso, investigación y sanción; misma que se traduce en el hecho de que, el accionante no hubiese pronunciado sentencia en el plazo establecido en el art. 204 del CPCabrg., debiendo la Jueza Disciplinaria en la resolución asumida efectuar la exposición que sustenta su decisión sobre los hechos así establecidos; mas por el contrario, como se tiene precisado por el accionante no solo fue sancionado por otro hecho, cuál sería la duplicidad de sentencias emitidas por este dentro de un mismo proceso, las cuales serían idénticas en su texto, contenido y formato a excepción de su número de registro y fecha de emisión; ingresando con ello a valorar aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, como el de la nulidad de obrados, aspecto ratificado aún más, cuando el Tribunal de Alzada de manera incongruente, al confirmar la Sentencia Disciplinaria 037/2016, no solo no da respuesta a los motivos expuestos en la apelación, sino realiza una fundamentación y exposición sobre la conducta del accionante al no haber emitido la sentencia en el plazo establecido, sin considerar que esta acusación fue descartada por la Resolución Disciplinaria 36/2016; iii) Finalmente en alusión a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene, que si bien por Auto de Vista S-373/13, dictado dentro del proceso de nulidad de escritura pública seguido en contra del denunciante, se anuló obrados hasta el auto de relación procesal por no haberse considerado en este actuado aspectos inherentes a las pretensiones de las partes; el mismo no estuvo relacionado al fondo de la Sentencia 196/2016, que obligara al Juez ahora accionante emitir una distinta; inmiscuyendo la citada Jueza Disciplinaria en cuestiones netamente jurisdiccionales como los alcances de la nulidad de obrados, debiendo este aspecto ser revisado por la Sala Especializada en materia civil, en calidad de Tribunal de alzada; y, iv) El régimen disciplinario en mérito al principio de independencia judicial no puede revisar decisiones jurisdiccionales que puedan ser revisadas intraproceso, existiendo para ello mecanismos que pueden activarse de oficio o a solicitud expresa de las partes, por los cuales se corregirá situaciones referentes al instituto de la competencia que el régimen disciplinario no puede revisar, de ser así, se correría el riesgo de crear una tercera instancia de revisión de resoluciones; aspecto que el caso concreto nos ocupa, siendo que la aludida Jueza disciplinaria al haber valorado y fundado su resolución en que la nulidad de obrados impedía la emisión de una nueva sentencia con el mismo contenido, hace que se ingrese al análisis de esa interpretación de la legalidad ordinaria, cuando dicha interpretación lesionó derechos fundamentales y garantas constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22