SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, fue objeto de un proceso disciplinario a raíz de la denuncia presentada en su contra el “30 de junio” de 2015 por Juan Quiroz Condori, atribuyéndosele la supuesta comisión de faltas disciplinarias contenidas en los arts. 187.8, 9 y 14 y 188.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; en el entendido que no se hubiese emitido sentencia dentro de los cuarenta días señalados en el “art. 205” del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), plazo computable desde el ingreso del cuaderno procesal a su despacho, con decreto de autos, habiendo vencido el 29 de igual mes y año; posterior a dicha denuncia por Auto de 3 de julio de idéntico año, Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, solicitó la remisión de informe documentado referente al proceso de nulidad de escritura pública seguido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y otros contra Juan Quiroz Condori.
El 9 de julio de 2015, la parte denunciante presentó memorial de ofrecimiento de prueba, introduciendo nuevos hechos que no formaron parte de su denuncia, refiriendo que la Sentencia 196/2015 de 25 de junio, adjuntada, es la misma que fue emitida el 5 de febrero de igual año –Sentencia 41/2013–; aspecto que, desvirtuó el objeto del proceso y de la prueba, siendo que el objeto del mismo se centraba en comprobar si el mencionado fallo fue emitido dentro el término legal establecido, hecho por el cual se efectuó la denuncia y la apertura de la causa, en ese sentido, la citada Jueza Disciplinaria en el ejercicio de sus funciones moduladoras debió rechazar la prueba por ser impertinente e inconducente, pues no hacia al hecho fundamento de la denuncia no siendo el objeto del proceso, el determinar el contenido de los fallos (actividad prohibida por norma); aspecto que no fue considerado en la denuncia, en los autos de admisión ni en la ampliación de medidas precautorias los últimos de 3 de julio de 2015, tampoco en el actuado de inspección judicial efectuado en el despacho que corre a su cargo, aspecto que ha viciado todo el procedimiento, dejando en un total estado de indefensión; si la parte denunciante creyó que tanto la Sentencia 196/2015, era similar a la 41/2013, debido sentar una nueva denuncia.
Es así, que la Sentencia Disciplinaria 037/2016 de 15 de marzo, emitida por la referida Jueza Disciplinaria estableció su culpabilidad respecto a la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la Ley 025, en el sentido que, la Sentencia 196/2015, era idéntica en su texto, contenido y formato a su similar 41/2013, no siendo posible que una resolución de primera instancia dejada sin efecto por un tribunal de alzada, nuevamente sea pronunciada con el “mismo contenido”, debiendo mínimamente expresar los aspectos que motivaron la nulidad de obrados; por lo que, dicha sanción se fundamenta en un hecho posterior a la denuncia y que no fue objeto del proceso, misma que se versó en la perdida de competencia, situación que fue desvirtuada por la Resolución 36/2016 de 11 de marzo; ante cual, el 28 de igual mes y año, presentó recurso de apelación, pronunciando por efecto las autoridades demandadas la Resolución SD-AP 293/2016 de 10 de junio, misma que confirmó la Sentencia Disciplinaria 037/2016; actuado en el cual no se efectuó una adecuada valoración ni muchos menos se dio respuesta fundamentada a cada uno de los agravios esgrimidos, haciendo una simple mención de los mismos en la parte considerativa, no produciéndose sobre los mismos, en especial sobre la imposibilidad de la jurisdicción disciplinaria de pronunciarse sobre el contenido de los fallos, pues los mismos hacen a la ordinaria, y de admitir este hecho se estaría creando una tercera instancia de revisión de los fallos emitidos en la vía civil entre otros, siendo este defecto insubsanable, por lo que –según su criterio- debe sancionarse con la nulidad de la indicada Resolución SD-AP pronunciándose en relación al fallo de primera instancia y los agravios expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22