SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar a la revisión y análisis de los antecedentes, Conclusiones y Fundamentos Jurídicos insertos en el presente fallo constitucional, cabe efectuar una serie de puntualizaciones; con respecto a la falta de notificación con la acción tutelar del tercero interesado, acreditado por la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de La Paz, de 2 de diciembre de 2016, cabe referir que, la falta de su notificación no implica la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia programada, más aun, cuando en el caso de autos, la problemática  versa exclusivamente en las resoluciones pronunciadas, en una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

De la revisión de antecedentes y Conclusiones insertas en el presente fallo; se tiene que, el accionante fue suspendido por un mes sin goce de haberes, por Sentencia Disciplinaria 037/2016, emitida por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, actuado que fue confirmado por Resolución SD-AP 293/2016, pronunciada por los Consejeros de la aludida Sala Disciplinaria; las referidas Resoluciones fueron pronunciadas en el proceso disciplinario iniciado en contra del ahora impetrante de tutela, a denuncia de Juan Quiroz Condori; en el  entendido, que la Sentencia 196/2015, emitida por la indicada autoridad judicial, tuviese identidad de contenido, texto y formato con otra pronunciada dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguida en contra de Juan Quiroz Condori, –la Sentencia 41/2013–, misma que quedo sin efecto por Auto de Vista S-373/13, actuado que declaró la nulidad de obrados hasta el Auto de apertura del termino probatorio, en el citado proceso; hecho que, en opinión de los ahora demandados se subsumiría a las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.8, 9 y 14 de la LOJ, entendiéndose la misma como un acto de retardación de justica y pérdida negligente de competencia por parte de la autoridad judicial denunciada; aspecto que no fue incluido en la denuncia, mucho menos considerada por la autoridad disciplinaria de primera instancia a momento de admitirla y dar curso a las medidas precautorias solicitadas, como ser, la inspección judicial disciplinaria dispuesta y efectuada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; advirtiéndose que, este hecho fue introducido posteriormente por el denunciante al momento de ofrecer sus pruebas de cargo, siendo ulteriormente considerado, como parte del argumento vertido tanto en la indicada Sentencia Disciplinaria como en la Resolución de alzada, sirviendo de base para la determinación asumida por las autoridades demandadas; situación que conllevó a la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa del accionante, siendo que, la denuncia planteada por Juan Quiroz Condori versaba exclusivamente en el incumplimiento por parte del accionante a lo establecido en el art. 204.I del CPCabrg., relativo al pronunciamiento y emisión de la sentencia en el plazo determinado (cuarenta días), aspecto que condicionó y limitó su ejercicio amplio de defensa, siendo que, en base a lo expuesto en la denuncia, la indicada autoridad judicial baso su defensa, y no en los hechos citados posteriormente por la parte denunciante.

         Ahora bien, las autoridades demandadas en la Resolución SD-AP 293/2016, efectuaron una contrastación de hechos distintos a los expresados en la denuncia, aquellos que sirvieron de base para el inicio del proceso disciplinario en contra del accionante; situación que provocó que dicha Resolución carezca de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pudiéndose establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor interpretativa de las autoridades demandadas, dándoles un valor diferente al que poseen en realidad, distorsionando la realidad y apartándose del principio constitucional, relativo a la verdad material; basando los argumentos de su decisión en hechos totalmente diferentes, y pretendiendo a través de su labor interpretativa de acomodar ese accionar a la tipicidad citada en las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.8, 9 y 14 de la LOJ, y de esta forma forzar un pronunciamiento que determine una supuesta retardación de justicia por parte del accionante.

Asimismo, las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada compulsa de las Resoluciones emitidas por la aludida Jueza disciplinaria;  siendo que, la Resolución 036/2016, en su parte resolutiva determinó la inexistencia de elementos de prueba fehacientes que den la certeza que el accionante incurrió en la falta disciplinaria gravísima contenida en el     art. 188.12 de la LOJ (actuar en un proceso que no sea de su competencia, o cuando esta hubiere sido suspendida o perdido), con lo que se desestimó la denuncia con respecto al mismo; empero contrariamente, la Jueza disciplinaria a través de la Sentencia Disciplinaria 037/2016 de 15 de marzo, determinó la existencia de responsabilidad del impetrante de tutela por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.8, 9 y 14 de la indicada Ley (incurra en perdida de competencia de forma dolosa; en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; y, omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos puestos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados); evidenciándose una serie de contradicciones, como la referida, a la perdida de competencia, siendo  que en una primera instancia se concluyó que, la indicada autoridad judicial no hubiese actuado sin competencia, o que estuviese suspendida o perdida; pero en una segunda resolución, estableció de forma contradictoria  la pérdida de competencia de forma dolosa; no solo eso, refirió por parte del impetrante de tutela una demora dolosa y negligente en la tramitación del proceso, y en el incumplimiento de plazos en la emisión de resoluciones de mero trámite; pero contradictoriamente en el caso de autos, en la Resolución SD-AP 293/2016, objeto de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron de forma clara como el accionar de la autoridad ahora accionante hubiese sido negligente o como incumplió plazos en la emisión de resoluciones de mero trámite; limitándose a señalar el hecho de que las sentencias emitidas por la citada autoridad jurisdiccional dentro el proceso ordinario puesto a su conocimiento, fueron idénticas en su contenido, texto y formato, siendo solo distintas en su código de registro y fecha de emisión, actuado que por sí, significaría una retardación indebida de justicia y el incumplimiento del plazo establecido en el art. 204.I del CPCabrg.; interpretación arbitraria e indebida, que comprende una intromisión en la actividad estrictamente reservada a la jurisdicción ordinaria, como ser la revisión de los contenidos de las resoluciones judiciales, existiendo para este efecto, los mecanismos y/o recursos procesales necesarios por los cuales las partes en un proceso judicial puedan solicitar dicha revisión; que significa una violación al principio de independencia del poder judicial, pretendiéndose con esto, que la vía disciplinaria se convierta en una esfera de revisión de resoluciones judiciales, a objeto de determinar responsabilidades administrativas.

En este contexto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se colige que, la resolución ahora impugnada carece de la debida fundamentación y motivación; siendo que, no expone de forma clara cuáles fueron los argumentos por los que se estableció que el accionante no emitió la Sentencia 196/2015, dentro del plazo establecido en el art. 204.I del CPCabrg., y por ende hubiese de forma negligente perdido competencia dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública puesta a su conocimiento;  es más a través de dicho razonamiento procedió a tipificar la faltas disciplinarias graves en el idéntico contenido, textual y formal de las sentencias pronunciadas por el accionante. Situación que dejó en una total incertidumbre al impetrante de tutela, al no tener la certeza suficiente sobre la falta cometida y por ende en que basaría los términos de su defensa, al ser la tipificación disciplinaria vaga y confusa.

Asimismo, no se esgrimieron fundamentos claros y precisos, por el cual el actuar de la autoridad accionante se subsumirían a las dos faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 187.8, 9 y 14 de la LOJ,  y como estos se acomodan a los elementos que forman parte de la denuncia planteada en contra del accionante; omisión que provocaría una incongruencia en la resolución impugnada, siendo que no guardaría relación entre los argumentos y hechos vertidos en la denuncia y lo resuelto tanto por las autoridades de primera instancia como las demandadas; apartándose del principio de verdad material, inserto en el art. 30.11 del mismo cuerpo normativo; por el cual, “obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”; y por ende la falta de la citada fundamentación conforme a los hechos denunciados tal como fueron presentados, se contrapone al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y de defensa, así como de interpretación de la legalidad ordinaria; argumentos por los cuales este Tribunal advierte que las autoridades demandadas al emitir la Resolución SD-AP 293/2016, que confirmó la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes del impetrante de tutela vulneró los derechos reclamados en la presente acción tutelar.